Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
El producido de la emisión que autoriza el artículo precedente se aplicará a solventar: A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1949/1950). B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1942 a 1950). C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios 1947 a 1950). D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de diciembre de 1950. Los importes líquidos correspondientes a los puntos B), C) y D) serán acreditados a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional.
Artículo 3 — Artículo 3
La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1°. se denominará "Deuda Interna 5 o/o de Consolidación 1950"; gozará de un interés de 5 o/o anual, pagadero trimestralmente y 1 o/o de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización está a la par o por encima de ella. Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazos de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 o/o anual. Los servicios de interés y amortización de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales.
Artículo 4 — Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras o Bonos de Tesorería fijó el artículo 35 de la ley de 30 de setiembre de 1941.
Artículo 5 — Artículo 5
Las sociedades financieras de inversión comprendidas en el artículo 7° de la ley de 24 de junio de 1948, podrán computar en sus activos las Letras y Bonos de Tesorería en moneda extranjera, que se emitan de acuerdo con esta ley. Dicha autorización regirá hasta el 1° de julio de 1953.
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.