Decreto119-1977·1977

Regulacion para la admisión temporaria de vehículos de turistas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de marzo de 1977

Fecha de publicación

11 de marzo de 1977

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Definición de Turista.- El término "turista" designa a toda personal, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, que ingrese en el territorio de un estado distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración.

Artículo 2Artículo 2

Admisión de efectos personales.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, arancel consular y todo otro gravamen a la importación o percibido en ocasión de la misma, los efectos personales que introduzcan temporariamente los turistas, condicionados a que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompaña, de que no haya exceso y de que los mismos sean reembarcados por ellos a su egreso del país.

Artículo 3Artículo 3

Definición de efectos personales.- La expresión "efectos personales" designa toda ropa y demás artículos, nuevos o usados, que un turista pueda razonablemente necesitar, para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.

Artículo 4Artículo 4

Enumeración de efectos personales.- Entre otros artículos se considerarán efectos personales, a condición de que se estime que están en uso: joyas personales; 1 cámara fotográfica con 12 placas o 5 rollos de película; 1 cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película; 1 par de gemelos binoculares; 1 instrumento de música portátil; 1 gramófono portátil con 10 discos; un aparato portátil para la grabación de sonido; 1 receptor de radio portátil; 1 máquina de escribir portátil; 1 cochecito de niño; una tienda de campaña y el equipo de acampar; artículos para deportes, un juego de avíos para la pesca, un arma de fuego de deportes con 50 cartuchos, una bicicleta sin motor, una canoa o "kayac" de menos de 5,50 mts. de largo, un par de esquíes, dos raquetas de tenis, un juego de palos de golf y otros artículos similares. Podrá también introducir, a condición de que los lleve consigo en el equipaje de mano que lo acompañe y siempre que no existan motivos para temer que haya abuso: a) 400 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco; b) Bebidas alcohólicas hasta dos litros; c) Un cuatro litro de agua de tocados y una pequeña cantidad de perfume; y d) Hasta 5 kilos de comestibles. El turista que ingrese al país con un vehículo de su propiedad podrá además introducir temporalmente, como efecto personal, un televisor portátil.

Artículo 5Artículo 5

Turistas propietarios o arrendatarios.- Tratándose de turistas propietarios o promitentes compradores, comprendidos en la ley 8.733 de 17 de junio de 1931, con compromiso inscrito de inmuebles ubicados en el país y destinados a sede de su residencia temporaria con fines de turismo, o arrendatarios por el mismo concepto, y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán introducir, libres de derechos y gravámenes a la importación a condición que se estime que están en uso, artículos o mercaderías afectados a su uso personal, doméstico y/o familiar, con las siguientes condiciones: a) Que no exista motivo par temer que haya abuso; y b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales. Los artículos así introducidos que no sean perecederos deberán ser reembarcados por los turistas a su egreso del país. La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario a los efectos de lo establecido en este artículo, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta, o certificación notarial.

Artículo 6Artículo 6

Declaración de bienes en admisión.- Los turistas a que se refieren los artículos anteriores deberán presentar ante la Receptoría de Aduana de su ingreso, declaración jurada de los bienes que introducen al país al amparo de los artículos 4º y 5º, lo que se efectuará en formularios triplicados, de los que les será devuelta una vía intervenida por la autoridad aduanera, la que deberán presentar en el momento de su egreso del país. El plazo de admisión temporaria de tales artículos será de hasta seis meses. En caso de exceso los artículos considerados excesivos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país.

Artículo 7Artículo 7

Turistas no propietarios.- Los turistas que ingresen al país sin vehículos de su propiedad o que no sean propietarios o promitentes compradores de inmuebles como se establece en los artículos 4º y 5º, que deseen introducir artículos de los que se expresan anteriormente deberán declararlos de modo previo ante la autoridad aduanera interviniente, constituyendo a tales efectos, depósito en garantía por el valor tasado, cuyo importe les será restituido en el momento de su embarque al país de origen. El plazo de admisión temporaria de los bienes a que se refiere este artículo, será de seis meses.

Artículo 8Artículo 8

Egreso del país.- A los efectos de la aplicación de los artículos 6º y 7º del presente decreto, los turistas deberán ingresar y egresar del país por la misma receptoría de Aduana. Si desean egresar por una receptoría diferente a la de su ingreso, deberán así manifestarlo en el momento de su entrada; el receptor de esa dependencia, remitirá el duplicado de la declaración jurada correspondiente a la receptoría de Aduana por la que se producirá el egreso del país.

Artículo 9Artículo 9

Vehículos amparados.- Considéranse comprendidos dentro del régimen de admisión temporaria de automóviles de turistas: las motocicletas, motonetas, triciclos a motor y demás vehículos similares a los que se aplicarán los mismos requisitos que para aquéllos.

Artículo 10Artículo 10

Documentación habilitante.- Se admitirá el ingreso de vehículos de turistas, basándose en la declaración jurada que formulará el propietario o tenedor ante la Aduana o Receptoría del punto de entrada y que servirá de documento habilitante para circular en el territorio nacional o egresar del mismo.

Artículo 11Artículo 11

Plazo.- El plazo de admisión temporaria para vehículos de turistas, será de seis meses corridos, computados a partir del momento de su ingreso al país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá autorizarse por la Dirección Nacional de Aduanas, nuevas solicitudes durante el año.

Artículo 12Artículo 12

Datos de la documentación.- En la declaración jurada a que se refiere el artículo 10º, deberá establecerse datos identificatorios de: a) El vehículo, número de matrícula, padrón o número del coche, color, puertas, motor y listado de accesorios; y b) El propietario o tenedor del vehículo que ingresa con el mismo como turista.

Artículo 13Artículo 13

Uruguayos residentes en el Exterior.- Los ciudadanos uruguayos, naturales o legales, que quieran ampararse al régimen que establece el presente decreto, para la introducción de vehículos o efectos personales, deberán acreditar su residencia habitual en otro país, mediante documento público o privado de fecha cierta.

Artículo 14Artículo 14

Trámite de las prórrogas.- Las gestiones de prórroga de admisiones temporarias, serán resueltas por la Dirección Nacional de Aduanas; deberán iniciarse con anterioridad al vencimiento de la autorización original ante la oficina aduanera más próxima al lugar en que se encuentre, sea ante la Aduana de Montevideo o una Receptoría del interior, o la oficina aduanera de los Pasos de Frontera habilitados. Las oficinas aduaneras deberán autorizar dentro de las 24 horas, la prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la Dirección Nacional.

Artículo 15Artículo 15

Causales de prórroga.- Todo permiso de exportación y admisión temporaria puede ser prorrogado sin pago de ningún tributo aduanero, en las siguientes circunstancias: a) Por causas de fuerza mayor plenamente justificadas; en este caso, la prórroga se concederá por un mes; b) Por razón de misión pública del usuario, en el tiempo que corresponda a la duración de su cometido. Se entiende que existe misión pública en todo cometido, de carácter oficial o privado, que pueda ser considerado de interés público nacional.

Artículo 16Artículo 16

Advertencia oficial.- Al otorgarse admisiones temporarias, se advertirá a los interesados, que deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes en cuanto a plazos y prórrogas. La permanencia en el país de un vehículo en admisión temporaria, luego de vencidos los plazos reglamentarios, motivará la aplicación de una multa equivalente a dólares 5.00 (cinco dólares USA) por cada día en infracción hasta un máximo de un mes. Pasado este plazo, se aplicarán las normas generales.

Artículo 17Artículo 17

Distintivo de Turista.- La autoridad aduanera que autorice el ingreso del vehículo, colocará en lugar bien visible del mismo, un distintivo donde conste el término "TURISTA" y fechas de ingreso y de vencimiento de la admisión temporaria. Esta constancia se adherirá en el parabrisas y deberá conservarse durante la permanencia en el país.

Artículo 18Artículo 18

Conductores.- Los vehículos ingresados en virtud del presente decreto deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o usuario debidamente autorizado o por familiar de éstos dentro del 4º grado de consanguinidad o afinidad. Podrán ser conducidos por chofer profesional, cuando éste acredite con pruebas fehacientes su calidad de tal ante la autoridad aduanera que corresponda al punto de ingreso. No podrá autorizarse la conducción del vehículo, a personas que sean residentes habituales en el país, salvo el caso del inciso anterior.

Artículo 19Artículo 19

Salidas temporarias.- Los vehículos empadronados en el país pueden ser autorizados a salir temporalmente, con destino a los países limítrofes, por la Dirección Nacional de Aduanas y las Receptorías, mediante expediente en que constarán los datos de individualización del propietario y la debida verificación del vehículo (marca, modelo, Nº de motor, matrícula, empadronamiento, implementos y repuestos). El plazo de la salida temporaria no será mayor de seis meses y la autoridad aduanera expedirá un certificado con transcripción de los datos identificatorios del retorno.

Artículo 20Artículo 20

Prórrogas de salidas temporarias.- Las prórrogas de salidas temporaria, deberán ajustarse a lo dispuesto por los artículos 14º y 15º del presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 22Artículo 22

Pasajeros que retornan de países no limítrofes.- Los pasajeros de retorno al país de países no limítrofes podrán introducir bienes adquiridos en el exterior del país libres del pago de derechos, por un monto equivalente a U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.). Esta franquicia sólo podrá ser utilizada una vez por año. Dentro de esta liberación se podrá introducir: a) Hasta 2 litros de bebidas alcohólicas; b) Hasta 5 kilogramos de comestibles; c) Hasta 400 cigarrillos, o 50 cigarros, o 250 gramos de tabaco.

Artículo 23Artículo 23

Aparatos mecánicos, eléctricos, etc.- Con referencia a aparatos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, ópticos y electrónicos se establece: A) Pasajeros de retorno de países limítrofes; no se permite su introducción; y B) Pasajeros de retorno de otros países; podrán introducir a su opción y como máximo, hasta dos elementos entre: 1 radio portátil, 1 cámara filmadora portátil; 1 máquina de escribir portátil; 1 cámara fotográfica; 1 proyecto de diapositivas y 1 proyector cinematográfico portátil. La liberación establecida para este inciso debe ser computada dentro del límite de U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.) establecida en el artículo 22º de este decreto.

Artículo 24Artículo 24

Efectos personales (remisión).- Para los pasajeros que retornan al país, en cuanto a efectos personales les serán aplicables los conceptos de los artículos 3º y 4º de este decreto.

Artículo 25Artículo 25

Incidencias de viaje.- Las incidencias de viajes, se introduzcan como equipaje acompañado o no, deberán ser avaluadas y computadas dentro del monto de las franquicias establecidas en los artículos 21º o 22º según sea la procedencia del viajero que retorna al país. Se entenderá por incidencias de viaje, aquellos objetos no comprendidos en el artículo 24º de este decreto que por su especie, cantidad y variedad aseguran ser para su uso, consumo u obsequio, siempre que por su cantidad y variedad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.

Artículo 26Artículo 26

Artículos prohibidos.- Los pasajeros no podrán declarar como propios artículos o bienes que no les pertenezcan, así como tampoco conducirlos para su entrada al país. Tampoco podrán los viajeros introducir armas, inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica.

Artículo 27Artículo 27

Pasajeros menores de edad.- Los pasajeros menores de 18 años gozarán del 50% de la franquicia que corresponde según los artículos 21º y 22º de este decreto a los mayores, según su categoría, siempre que los elementos a introducir sean apropiados a su edad.

Artículo 28Artículo 28

Declaración de excesos.- En el caso de que el viajero antes de ser controlado por la autoridad aduanera declare excesos con relación a la franquicia que le correspondiere, los artículos o bienes declarados quedarán detenidos en la Aduana hasta tanto obtenga la autorización de importación de los mismos por la autoridad correspondiente. Obtenida la autorización procederá a su despacho en un plazo de menos de tres meses previo el pago de derechos aduaneros adicionales y demás tributos que gravan la importación. De no obtener esa autorización deberá proceder al reembarco de los bienes en un plazo de treinta días. De no hacerlo, caerá en abandono pudiendo la Aduana proceder a su remate con el pago de la tributación correspondiente, recargos, etc., por el comprador. El producido será vertido a Rentas Generales, conforme a las leyes vigentes.

Artículo 29Artículo 29

Excesos no declarados.- En el caso de excesos con relación a la franquicia no declarados por el viajero, los mismos serán considerados como contrabando.

Artículo 30Artículo 30

Información sobre estas normas.- Las empresas de transporte de pasajeros, marítimas, aéreas o terrestres deberán entregar, conjuntamente con los pasajes que expiden, un folleto en el que se reproduzcan las disposiciones de este decreto según la adaptación que efectuará la Dirección Nacional de Aduanas. Esta repartición proporcionará a dichas empresas un modelo del folleto correspondiente.

Artículo 31Artículo 31

Vehículos de personas no turistas.- Las admisiones temporarias de automóviles de personas que no tengan la calidad de turistas, serán resueltas por la Dirección Nacional de Aduanas previa prestación por parte del interesado, de una garantía que se regulará por el valor comercial del vehículo en plaza. La admisión temporaria autorizada no podrá exceder de tres meses. Las prórrogas, se regirán por lo dispuesto por los artículos 14º y 15º de este decreto. No se encuentran incluidos en este artículo aquellos vehículos amparados por regímenes especiales.

Artículo 32Artículo 32

Omnibuses.- Cuando se trate de ómnibus con escolares y/o estudiantes, que realizan visitas culturales o deportivas al país, la Dirección Nacional de Aduanas no exigirá la garantía referida en el artículo anterior. Los permisos podrán ser otorgados por las Receptorías o la autoridad aduanera en los Pasos de Frontera.

Artículo 33Artículo 33

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos aduaneros, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia originaria, en los casos de misión pública.

Artículo 34Artículo 34

Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento más favorable que la República haya acordado a otros Estados, por Convenios bilaterales o multilaterales en la materia.

Artículo 35Artículo 35

Derogaciones.- Deróganse los decretos de 16 de diciembre de 1958, de 22 de diciembre de 1959, artículo 13 del decreto de 25 de mayo de 1961, el decreto de 1º de agosto de 1963, los artículos 1º, 2º, 7º y 8º del decreto 324/964 de 27 de agosto de 1964, decreto 377/966 de 4 de agosto de 1966, decreto 831/967 de 20 de diciembre de 1967, decreto 698/968 de 19 de noviembre de 1968, decreto 492/969 de 6 de octubre de 1969, decreto 307/971 de 27 de mayo de 1971 y decreto 211/976 de 22 de abril de 1976.

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, etc.-