Artículo 1 — Artículo 1
La televisión por cable es un servicio de telecomunicación que se propaga por medio de una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la recepción directa por abonados.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de marzo de 1984
Fecha de publicación
2 de mayo de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
La televisión por cable es un servicio de telecomunicación que se propaga por medio de una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la recepción directa por abonados.
Artículo 2 — Artículo 2
Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa Nacional, previo informe de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y de la DINARP, otorgar las autorizaciones precarias para la instalación y operación de estaciones de televisión por cable para abonados. Los servicios así autorizados estarán sometidos al control de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y de la DINARP, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 3 — Artículo 3
Se aplicará a este Servicio, en lo pertinente, lo dispuesto por el decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978, con las siguientes salvedades: a) No serán aplicables los artículos 1º, 6º, 10, 12, 24, 25, 26, 35 y 39, el inciso h) del artículo 8o., el numeral 7o. del artículo 28 y el segundo parágrafo del artículo 36 del referido decreto. b) Modifícase a estos efectos los artículos 13, 22 y 29, que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 13 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo de ANTEL, fijará en cada caso los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio de televisión por cable para abonados. ARTICULO 22 Serán únicos responsables a todos los efectos previstos por este decreto, los titulares de cada autorización, quienes deberán concurrir a todas las citaciones de ANTEL, sin perjuicio de la facultad de nombrar apoderados en forma legal, lo que deberá ser comunicado al expresado organismo. ARTICULO 29 En el Servicio de televisión por cable para abonados no se podrá emitir propaganda comercial alguna, ni se podrá retrasmitir programas de otras estaciones de televisión, sean nacionales o extranjeras, sin autorización previa de DINARP."
Artículo 4 — Artículo 4
Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación, serán sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 14.670, de fecha 23 de junio de 1977.
Artículo 5 — Artículo 5
Los interesados en prestar este servicio, al presentar su solicitud, deberán efectuar un depósito de 200 Unidades Reajustables, como garantía de mantenimiento de la misma, según lo dispuesto por el inciso f) del artículo 8o. del decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978.
Artículo 6 — Artículo 6
Para el primer llamado a interesados que se realice se otorgará un plazo de 30 días corridos para la presentación de las solicitudes.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.-