Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase para las siembras del corriente año el régimen de la ley N° 10.904, de 22 de abril de 1947, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase para las siembras del corriente año el régimen de la ley N° 10.904, de 22 de abril de 1947, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje en más a que se refiere el artículo 5°, que no podrá ser superior al 20 %. Dentro de este porcentaje el Poder Ejecutivo formulará una escala móvil, sobre la base de la calidad de los trigos que se devuelvan. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 8° de la mencionada ley. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
Con las diferencias que se obtengan entre la compra y venta del trigo para semillas se abonarán los gastos que demanden al Banco y a los servicios técnicos del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, el cumplimiento de los cometidos que deban realizar para la aplicación de esta ley. Estos gastos no podrán exceder en ningún caso al total de las referidas diferencias. A tal efecto el Banco depositará a la orden del Ministerio de Ganadería y Agricultura (Cuenta Gastos, ley Préstamos para Semillas), las sumas correspondientes.
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
No podrá acogerse al régimen de esta ley, todo productor que siembre, en conjunto, más de quinientas hectáreas.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.