Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.65 (nuevos pesos sesenta y cinco centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de febrero de 1976
Fecha de publicación
10 de marzo de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.65 (nuevos pesos sesenta y cinco centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 37.72 (nuevos pesos treinta y siete con setenta y dos centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 9 de febrero de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.