Decreto120-1978·1978

Modificación de normas y tarifas de la ANP

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 1978

Fecha de publicación

9 de marzo de 1978

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse las normas tarifarias y las tarifas de los precios correspondientes a los servicios que brinda la Administración Nacional de Puertos establecidas en el Título III del decreto 171/968 de 23 de febrero de 1968, modificado por el artículo 22 del decreto 3/970 de 2 de enero de 1970, por el artículo 2.o del decreto 598/970 de 25 de noviembre de 1970 y por el artículo 3.o del decreto 93/974 de 1.o de febrero de 1974, incluyéndose en el Título III (Tarifas de los precios correspondientes a los servicios portuarios terrestres prestados en los puertos nacionales habilitados fuera de la zona de Montevideo), las siguientes normas tarifarias: a) "ARTICULO 20. (Precios especiales de los servicios portuarios terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de importación, mediante la utilización de rampa y balanza). Los servicios portuarios terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de importación que ingresen al país sobre camión, siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país de origen de las mismas, y que utilicen solamente los servicios de rampa y de balanza, pagarán como único provento y por todo concepto los que a continuación se detallan: 1.o Las mercaderías, transportadas en una sola unidad o tren automotriz autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes en el país (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo valor CIF sea inferior a U$S 10.000.00 abonarán como provento portuario el 3% del valor CIF total de las mercaderías transportadas. 2.o Las mercaderías transportadas en una sola unidad o tren automotriz autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes en el país (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo valor CIF esté comprendido entre U$S 10.000.00 y U$S 20.000.00 abonarán como provento portuario el 3% para los primeros U$S 10.000.00, y el 2% por el saldo restante. 3.o Las mercaderías transportadas en una sola unidad o tren automotriz autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes en el país (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo valor CIF supere los U$S 20.000.00 abonarán como provento portuario el 3% por los primeros U$S 10.000.00, el 2% por los segundos U$S 10.000.00 y el 1% por el saldo restante". b) "ARTICULO 21. (Precios especiales de los servicios portuarios terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de importación, mediante la utilización de rampas, balanza, ramblas y depósitos). Los servicios portuarios y terrestres que se presten a las mercaderías de importación que ingresan al país sobre camión, siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país de orígen de las mismas, y que utilicen además de los servicios de rampa y balanza los servicios de descarga a depósito o rambla, abonarán además de los proventos establecidos en el artículo 20 del Título III, los correspondientes a la Tarifa al Peso (TARIFA A-1 del Título II)". c) "ARTICULO 22. (Precios especiales de los servicios portuarios terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de importación, mediante la utilización de rampa y balanza, cuando gocen de rebajas en los proventos portuarios establecidos por leyes o decretos del Poder Ejecutivo). Los servicios portuarios terrestres que se presten a las mercaderías de importación que ingresan al país sobre camión por el puerto de Colonia, siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país de origen de las mismas y que utilicen solamente los servicios de rampa y balanza, cuando gocen de rebajas en los proventos portuarios establecidos por leyes, o decretos del Poder Ejecutivo, pagarán como único provento y por todo concepto el establecido en el artículo 20 del Título III, cuando el mismo resulte inferior al de aplicar las precitadas rebajas a las tarifas de los servicios establecidos en los artículos 1.o al artículo 16 del Título III. En ningún caso serán acumulativas las precitadas rebajas a la aplicación de las tarifas especiales establecidas en el artículo 20 del Título III".

Artículo 2Artículo 2

Las referidas modificaciones tarifarias entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos. -