Ley12016·1953

FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1953

Fecha de publicación

31/10/1953

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se refiere el inciso siguiente.(*) En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. En estos casos también se abonará la contribución establecida en la letra D) del artículo citado.(*)

Artículo 3Artículo 3

El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran estado en la misma situación.(*)

Artículo 5Artículo 5

Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte. Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento (5 %) de la pasividad.(*)

Artículo 6Artículo 6

Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.(*)

Artículo 7Artículo 7

Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1953Promulgación (12016)
  2. 31 de octubre de 1953Publicación (12016)
  3. 20 de diciembre de 1960Modifica redacción (12815)
  4. 20 de diciembre de 1960Modifica (12815)