Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, el importe de la jubilación mínima por incapacidad a que se refiere el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
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Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, el importe de la jubilación mínima por incapacidad a que se refiere el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará también a todos los jubilados y pensionistas anteriores, cuyas pasividades deban servirse a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los afiliados en pasividad y en actividad a la fecha de vigencia de esta ley que deseen reconocer la calidad de bancarios a todos o parte de sus servicios -artículo 4º- deberán hacer manifestación de voluntad en este sentido, dentro del término de un año de vigente aquélla. Serán de cargo del afiliado, el pago de las contribuciones personales y patronales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en la forma y condiciones allí establecidas. También lo previsto en el artículo 15, letra B, del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, sobre cómputo de servicios para los jubilados por incapacidad (tres por dos) según texto dado por el artículo 6º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, se aplicará a todos los afiliados pasivos por la causal indicada cuya jubilación sea anterior a la vigencia de dicho cómputo especial, o a la pensión que generaron si hubieran fallecido. La jubilación o pensión, en su caso, deberán servirse a la fecha de vigencia de esta ley, para que corresponda el cómputo especial.
Artículo 7 — Artículo 7
Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión social. Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los demás concurrentes, si existieren.
Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
El goce de la pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso F) del artículo 15 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, de acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, es incompatible con el desempeño de actividades amparadas por leyes jubilatorias. Esta disposición se aplicará también a las jubiladas anteriores a la vigencia de esta ley. Las jubiladas y las afiliadas en actividad a la fecha de vigencia de esta ley podrán optar por el nuevo régimen previsto por esta ley o por el legislado en las disposiciones anteriores a la misma. En caso de optar por el régimen anterior podrán mantener actividades amparadas por otras leyes jubilatorias. Dicha opción se deberá formular por parte de las ya jubiladas en el término de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley y por las afiliadas en actividad en el momento de solicitar su pasividad. La falta de manifestación expresa por parte de las afiliadas se entenderá como opción por el régimen anterior. Las afiliadas que permanezcan adheridas al régimen anterior, podrán optar en el futuro por el de esta ley, si cesan en sus actividades no bancarias sin derecho a jubilación en otros organismos de previsión social.
Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
El Consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos los estudios técnicos correspondientes, el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943. El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo 21 del decreto ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65 años de edad y carezcan de otros recursos para su sustentación.
Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
La Caja de Jubilaciones Bancarias realizará anualmente la revisión de las jubilaciones y pensiones a su cargo, a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Para la aplicación de este beneficio, jugarán los básicos jubilatorios, teniendo en cuenta los servicios bonificados establecidos por las leyes respectivas.
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
Los recursos de la Caja de Jubilaciones Bancarias están afectados exclusivamente al cumplimiento de los distintos servicios que debe atender. Luego de cubiertas sus obligaciones, los fondos podrán ser invertidos en las siguientes colocaciones: 1° En títulos de Deuda y Letras de Tesorería emitidas por el Estado, los Municipios, o el Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja, podrá presentarse a las licitaciones para amortizar deuda pública que llame la Dirección de Crédito Público. 2° En la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para sus oficinas y servicios. 3° En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos al contado o a plazos y en la compra o arrendamiento de tierras para explotación forestal, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario. 4° En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien a sus afiliados activos, jubilados y pensionistas para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia, hasta un máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y gastos. Los afiliados que se hayan acogido al régimen anterior a la presente ley con el objeto expresado en el inciso precedente, podrán ampliar hasta el máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) el monto de los préstamos que les hayan sido acordados.
Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio no se haya otorgado ya a otros causahabientes.
Artículo 28 — Artículo 28
Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por otras leyes jubilatorias. Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se servirán desde el día 1º del mes siguiente a la recepción por la Caja de Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.
Artículo 29 — Artículo 29
Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 30 — Artículo 30
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.