Ley12088·1953

CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUTORIZACION. PRESTAMOS. AFILIADOS. VIVIENDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1953

Fecha de publicación

1 de mayo de 1954

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba colocar, de la siguiente manera: 1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay; 2°) Hasta el diez por ciento (10 %), en la adquisición y construcción de inmuebles de renta, urbanos y sub-urbanos, o para sus oficinas y servicios. Luego de formular las previsiones de cada ejercicio anual, el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias aplicará las sumas que no se inviertan, a los fines establecidos en el numeral siguiente: (*) 3°) Hasta el cuarenta por ciento (40 %): A) En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos a sus afiliados activos o jubilados para su vivienda propia, al contado o a plazos, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias; B) Con préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia. Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir gravámenes hipotecarios que se hubieren constituído para las mismas finalidades expresadas en el inciso anterior. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las colocaciones a que se refieren los numerales 2.o y 3.o del artículo anterior, requerirán resolución dictada por cinco votos conformes del Consejo Honorario de la Caja.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos para vivienda sólo podrán ser concedidos a los afiliados activos con más de diez años de servicios computados en la Caja de Jubilaciones Bancarias y a los jubilados de la misma.

Artículo 4Artículo 4

El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor real del inmueble y mejoras según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay hasta un máximo de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) más el importe de los gastos de escrituración, tasación y contralor. (*) Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.

Artículo 5Artículo 5

Las condiciones de los préstamos serán fijadas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de acuerdo con las siguientes bases: A) Interés no inferior al 5 % anual; B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones trimestrales, pagaderas mensualmente; C) Seguro de vida obligatorio por el 15% del préstamo en el Banco de Seguros del Estado. (*) D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.

Artículo 6Artículo 6

El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja, hasta tanto la deuda no se haya reducido al 50 %. Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos. En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada, el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el arrendamiento total o parcial de la finca.

Artículo 7Artículo 7

El servicio mensual por concepto de amortización, interés, prima del seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario, en su caso, gravará el sueldo del beneficiario, del que será deducido y entregado a la Caja por quien deba abonar ese sueldo. Al efecto, la Caja le comunicará el importe de la retención y desde cuándo debe comenzar. Asimismo, le hará saber oportunamente su cese. En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones Bancarias. La parte correspondiente a la prima del seguro de vida, será entregada, a su vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado. (*)

Artículo 8Artículo 8

La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80 a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934. Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales. Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Los fondos colocados por la Caja en préstamos hipotecarios a sus afiliados activos y jubilados para la construcción, adquisición, ampliación o refacción de viviendas, estarán exentos del impuesto de sobretasa y de cualquier impuesto, nacional o municipal, que pudiera gravar las colocaciones hipotecarias.

Artículo 11Artículo 11

La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay quedan facultados para convenir entre sí la forma en que podrán colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales correspondientes a los servicios de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del Uruguay por quien deba abonarle el sueldo al afiliado. Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2 %.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de diciembre de 1953Promulgación (12088)
  2. 5 de enero de 1954Publicación (12088)
  3. 13 de diciembre de 1956Modifica redacción (12346)
  4. 13 de diciembre de 1956Modifica (12346)
  5. 13 de diciembre de 1956Modifica (12346)
  6. 20 de diciembre de 1960Modifica redacción (12815)
  7. 20 de diciembre de 1960Modifica redacción (12815)
  8. 20 de diciembre de 1960Modifica (12815)
  9. 20 de diciembre de 1960Modifica (12815)
  10. 17 de julio de 1964Modifica redacción (13271)
  11. 17 de julio de 1964Deroga (13271)
  12. 17 de julio de 1964Modifica (13271)