Artículo 1 — Artículo 1
Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos de infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica Militar.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos de infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica Militar.
Artículo 2 — Artículo 2
Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea la que bajo la autoridad inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará el mando directo de la Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Artículo 3 — Artículo 3
La Inspección General de la Fuerza Aérea estará constituída provisoriamente y hasta tanto se estructure la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General de la Aeronáutica Militar.
Artículo 4 — Artículo 4
Los deberes y atribuciones del Inspector General de la Fuerza Aérea, son: A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y problemas de la aeronavegación interna e internacional y en lo referente a la política aeronáutica del país en todos sus aspectos y especialmente en aquellos relacionados con la defensa nacional. B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas, Servicios, Reparticiones y Organos que le estén subordinados. C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros de Oficiales de todas las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la distribución general de tropas y servicios. D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de Policia del Aire en todo el espacio aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional. E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones que el Inspector del Ejército con respecto al Ejército. F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el año militar sobre el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando su opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
Artículo 5 — Artículo 5
El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros Permanentes el Consejo de Defensa Nacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de tropa de la Fuerza Aérea procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica, la que tendrá por principal finalidad llenar los cuadros correspondientes a: 1) Cuerpo Aéreo. A) Pilotos Militares. B) Navegantes con diversos roles. 2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.
Artículo 7 — Artículo 7
La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, no excederá de 18 años. Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso lo establecido en la 2.a parte del numeral 1.o del artículo 283 de la ley 10.757.
Artículo 8 — Artículo 8
Los grados en la categoría de Oficial dentro de la jerarquía de la Fuerza Aérea, serán los siguientes: Oficiales Superiores: Brigadier, Coronel. Jefes: Teniente Coronel, Mayor. Oficiales: Capitán, Teniente 1.o, 2.o Teniente, Alférez.
Artículo 9 — Artículo 9
El cuadro de Oficiales de la Fuerza Aérea comprenderá los Escalafones y Efectivos siguientes: A) Pilotos Aviadores Militares: 3 Brigadieres 9 Coroneles 15 Tenientes Coroneles 20 Mayores 35 Capitanes 40 Tenientes 1ros. 45 Tenientes 2dos. B) Navegantes con Diversos Roles: 1 Coronel 1 Teniente Coronel 2 Mayores 4 Capitanes 6 Tenientes 1ros. 8 Tenientes 2dos. C) Cuerpo Terrestre: 1 Coronel 3 Tenientes Coroneles 3 Mayores 5 Capitanes 10 Tenientes 1ros. 10 Tenientes 2dos. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que siguen en los Escalafones A y B. Alférez, 2 años; 2.o Teniente, 2 años; Teniente 1.o, 2 años; Capitán, 3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años; Brigadier (último grado). En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por el artículo 261 de la ley 10.757. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Cada dos años podrá ascenderse un Coronel al grado de Brigadier. Si no existieran vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro al Brigadier más antiguo en su grado. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Cuando las vacantes a llenarse cada año en los escalafones A y B, no alcanzaran a la tercera parte del número de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive, se ascenderá como mínimo en cada uno de esos grados, hasta dicha cantidad. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Los tiempos mínimos computables para el ascenso dentro del Escalafón C serán los siguientes: Alférez, 5 años; 2,o Teniente, 4 años; Teniente 1.o, 4 años; Capitán, 5 años; Mayor, 4 años.
Artículo 14 — Artículo 14
El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará en Pilotos de Tropa, Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose en lo que se refiere a exigencias de tiempo para el ascenso o capacitación como Especialistas a las disposiciones vigentes, dentro de la ley N°115 y Orgánica Militar 10.757, y disposiciones reglamentarias.
Artículo 15 — Artículo 15
Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954 se tendrá en cuenta los efectivos y las disposiciones de la presente ley, confiriéndose estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén en condiciones de ascenso en 1954 no se les exigirá el Curso de Pasaje de Grado.
Artículo 16 — Artículo 16
La disposición del artículo referente a retiro administrativo obligatorio, para producir vacantes no será aplicada con respecto al primer Brigadier, que tenga que ser retirado sin que éste haya cumplido un mínimo de cuatro años en este grado. A este solo efecto se aumentará a tres el número de Brigadieres.
Artículo 17 — Artículo 17
Los actuales Generales del Ejército que al ascender a este grado, procedían del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte de la Fuerza Aérea que se crea, continuando aquél, comprendiéndole las disposiciones de retiro por edad y administrativo de la Ley Orgánica Militar N° 10.757. El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza Aérea a dichos señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus servicios en ella.
Artículo 18 — Artículo 18
En los grados de Alférez a Mayor inclusive, dentro de los Escalafones A y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo y las demás condiciones requeridas para el ascenso y no hayan ascendido por falta de vacantes, serán promovidos, aun cuando se exceda el efectivo fijado para estos grados.
Artículo 19 — Artículo 19
El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se formará con los integrantes del Escalafón provisorio establecido en el artículo 50 de la ley de 27 de marzo de 1953. El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50 % de las vacantes que se produzcan, quedando derogado a este efecto lo establecido en el citado artículo 50 de las referidas disposiciones. Las vacantes que se vayan llenando, serán por pase a dicha situación del personal técnico contratado que fue incorporado al Item 3.02 por vía de regularización presupuestal y por promociones dentro del personal técnico-especialista. El Poder Ejecutivo reglamentará para lo sucesivo las exigencias de especialización técnica (cursos) a cumplirse para formar parte del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica o de otra procedencia.
Artículo 20 — Artículo 20
A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo, que en el Escalafón del año 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1.o de febrero de 1941 y el 1.o de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor precedencia con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (ley N.o 10.726) hayan sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si hubieran alcanzado a computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados los respectivos cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos ascensos. En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el momento del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos, dentro del período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las Listas de Ascenso, por antigüedad o concurso.
Artículo 21 — Artículo 21
Son aplicables a los ascensos y vacantes que se produzcan en virtud de la disposición anterior, las disposiciones consignadas en los artículos 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952.
Artículo 22 — Artículo 22
Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 2.o de la ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable a los oficiales de Aeronáutica que ascendieron por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario.
Artículo 23 — Artículo 23
Declárase que la ley N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, derogó la ley N.o 9.766, de 19 de febrero de 1938.
Artículo 24 — Artículo 24
Hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Militar, se aplicarán las disposiciones de las leyes militares vigentes en el Ejército, en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 25 — Artículo 25
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.