Ley9331·1934

FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1934

Fecha de publicación

20/04/1934

Artículos (84)

Artículo 1Artículo 1

El ascenso, es la promoción al grado inmediato superior de la jerarquía militar y sólo se otorgará con el objeto de satisfacer las necesidades funcionales del Ejército en bien del servicio y de los intereses de la Defensa Nacional.

Artículo 2Artículo 2

Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto llenar las vacantes producidas en los efectivos previstos por la ley de Cuadros, para los Oficiales, y por las planillas del Presupuesto General de Gastos correspondientes al Ministerio de Defensa Nacional, para los cuadros de tropa.

Artículo 3Artículo 3

Producirán vacante las bajas por fallecimiento, ascenso, retiro, pérdida del grado por decisión de la Justicia Militar, o a solicitud del interesado.

Artículo 4Artículo 4

Los efectivos fijados por el artículo 19 de la ley de Cuadros podrán quedar incompletos, pero no podrán ser excedidos en tiempo de paz.

Artículo 5Artículo 5

Si dichos efectivos estuvieran excedidos, el Poder Ejecutivo sólo podrá llenar la mitad de las vacantes producidas, hasta obtener el límite legal establecido en el artículo 19 de la ley de Cuadros.

Artículo 6Artículo 6

Cuando en caso de guerra, se excedan los efectivos legales, sólo podrán llenarse, al volver a tiempo de paz, la mitad de las vacantes que ocurran en cada grado excedido.

Artículo 7Artículo 7

Sólo tendrán derecho al ascenso, los Oficiales en situación de Actividad, ya sea ésta en "Servicio Efectivo" o en "Disponibilidad". Este derecho alcanza a los Oficiales en retiro cuando sean movilizados; pero al volver a tiempo de paz continuarán en aquella situación.

Artículo 8Artículo 8

Las vacantes no son intercambiables de un arma a otra.

Artículo 9Artículo 9

La Inspección General del Ejército determinará anualmente el número de alumnos que deberán ingresar al curso profesional de cada arma de la Escuela Militar.

Artículo 10Artículo 10

No se conferirán grados militares, para recompensar méritos o servicios extraordinarios, en tiempo de paz. Sólo pueden otorgarse tales ascensos por méritos de guerra debidamente comprobados.

Artículo 11Artículo 11

No podrán otorgarse grados "ad-honorem" en la categoría de Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Los ascensos serán conferidos: De Alférez a General de División, por el Poder Ejecutivo. Dentro de la categoría de tropa, por las autoridades correspondientes. Para los ascensos de Oficiales superiores se estará, además, a lo que dispone la Constitución de la República.

Artículo 13Artículo 13

Para estar en condiciones generales de ascenso, se requiere haber comprobado: 1.° Aptitud física. 2.° Conducta satisfactoria. 3.° Capacidad militar, no sólo para el propio grado, sino para el inmediato superior. 4.° Antigüedad computable en el grado. 5.° Tiempo con mando de tropa en su grado.(*)

Artículo 14Artículo 14

Se probará con los antecedentes del legajo personal; y será sometida a examen, toda vez que así lo estimen conveniente los superiores respectivos o autoridades quo tengan a su cargo el contralor correspondiente. En caso de duda sobre la salud, ella se comprobará mediante el reconocimiento de tres médicos designados por la Dirección General de la Sanidad Militar del Ejército y la Armada, que certifiquen en forma clara y precisa, la ausencia o existencia de enfermedades, defectos o males que impidan el regular desempeño de las funciones del propio grado y las del inmediato superior.

Artículo 15Artículo 15

Se probará fundamentalmente con las constancias existentes sobre el proceder correcto en la vida militar y civil, durante el tiempo de permanencia del Oficial en el grado. La Comisión Calificadora para la otorgación de su nota de calificación, recurrirá accesoriamente a los antecedentes del Oficial que constan en el legajo personal.

Artículo 16Artículo 16

La capacidad militar se probará: A) Cadete: Con haber sido aprobado en los exámenes que establezca el plan de estudios de la Escuela Militar, y, haber satisfecho todas las demás exigencias reglamentarias del citado instituto. B) Sargento 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante todo el tiempo de permanencia en el grado y en el mando de tropa, establecido en el artículo 20 de esta ley; haber realizado con aprobación los cursos respectivos de la Escuela Militar; y merecido en la última calificación por lo menos, la nota de "Bueno". C) Alférez y Teniente 2.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de permanencia en el grado y merecido de su Jefe, por lo menos, la calificación de "Regular, capaz de mejorar". D) Teniente 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de permanencia en el grado, obteniendo calificación, por lo menos, de "Bueno" de sus superiores respectivos, en capacidad militar. E) Capitán y Mayor: Análogas condiciones que los Tenientes 1.os. F) Teniente Coronel y Coronel: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de permanencia en el grado, y haber obtenido la calificación mínima de "Bueno". G) General: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de permanencia en el grado y haber obtenido la calificación de "Muy bueno"; estar debidamente comprobado, por concepto de sus superiores respectivos, que es capaz de ejercer el mando superior de unidades o tropas reunidas y, a la vez, que puede servir de ejemplo y ser maestro de sus subordinados.

Artículo 17Artículo 17

Se comprueba estimando los servicios prestados en el último grado de acuerdo con lo prescripto en la ley de Cuadros. Artículos 39, 40 y 41. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado para el ascenso se especifica en el cuadro inserto en el artículo 20 de esta ley. (*)

Artículo 18Artículo 18

Lo constituye el tiempo de servicio en unidades de tropa con arreglo al grado que tenga el Oficial o funciones superiores a su propio grado que le sean adjudicadas. El tiempo mínimo con mando de tropa para el ascenso, queda establecido en el cuadro del artículo 20 de esta ley. Los Oficiales que no hayan podido practicar esta aptitud en unidades de tropa, estarán sometidos a las siguientes prescripciones: A) Los que no hayan tenido mando de tropa deberán solicitarlo en oportunidad. B) No serán responsables de lo precedentemente establecido cuando no se les haya dado ocasión de cumplir con la aptitud enunciada. C) Los Oficiales, desde Alférez a Mayor, a quienes el Poder Ejecutivo no haya dado destino que les permita Probar la aptitud para el mando de tropa, están obligados a realizar las pruebas de mando que reglamente el Poder Ejecutivo; y los desde Teniente Coronel a General, en análogas condiciones, están también, obligados a realizar maniobras y ejercicios sobre la carta, de acuerdo con lo que reglamenta el mismo Poder.(*)

Artículo 19Artículo 19

Quedan equiparados al mando de tropas las siguientes funciones y servicios: A) Dirección y cuadro permanente de las escuelas militares y cursos de perfeccionamiento e informaciones, incluídos profesores, instructores y ayudantes de materias teórico-prácticas, o exclusivamente, de las prácticas siempre que dichas materias requieran el empleo de material, tropas, o elementos militares que actúen en las aulas y en campos de experiencia, de ejercicios o maniobras durante el período escolar o el que corresponda a las campañas anuales de instrucción. B) Alumnos siguiendo cursos en escuelas militares nacionales y extranjeras. C) Director y Jefe de servicios del Instituto Geográfico; operadores y ayudantes del mismo y de la Comisión de Límites que se encuentren al mando directo de brigadas en campaña. D) Los Oficiales que prestan servicios en fuerzas policiales organizadas en unidades tácticas de carácter estable, que se rijan para su instrucción y disciplina por los reglamentos al respecto en vigor en el Ejército de la República.(*)

Artículo 20Artículo 20

Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado requerido para el ascenso, así como el de mando de tropa, serán los insertos en el siguiente cuadro: GRADOS ANTIGUEDAD MANDO DE TROPA Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros. Aeronáutica El que el plan de Cadetes estudios de la Escuela Militar establezca. Sagto 1.° 4 años 4 años Alférez 3 " 3 " 2 años Teniente 2.° 3 " 3 " 3 " Teniente 1.° 3 " 3 " 3 " Capitanes 5 " 3 " 2 " Mayores 4 " 2 " 2 " Ttes. Cnels. 4 " 2 " 2 " Coroneles 5 " 2 " 2 " Generales 3 " 2 " (*)

Artículo 21Artículo 21

La aptitud para el vuelo, consiste en las condiciones que se deben poseer como piloto de avión o para tripular los mismos como observador. Se probará computando un mínimo de horas de vuelo, que el Poder Ejecutivo fijará de acuerdo con las exigencias técnicas del arma y las disponibilidades materiales.

Artículo 22Artículo 22

La aptitud de vuelo se exigirá en mayor grado a los Oficiales subalternos que a los superiores y dentro de éstos, los Coroneles quedan exceptuados de probarla. Las anotaciones y clasificaciones referentes a esta aptitud, se harán en hoja especial que se agregará al legajo personal.

Artículo 23Artículo 23

El tiempo pasado ejerciendo dirección de Escuela o Centro de Instrucción de Aviación, de instructor de vuelos o alumnos de los mismos, se considerará equivalente al de permanencia en unidad orgánica para los Oficiales de aeronáutica.

Artículo 24Artículo 24

Podrán ingresar a la aeronáutica los Alféreces de cualquier otra arma, que tengan como mínimo un año de antigüedad servido en un cuerpo de tropa. Para considerárseles definitivamente incorporados al arma de aviación, es necesario que hayan obtenido el Diploma de Piloto Aviador Militar.

Artículo 25Artículo 25

Al promulgarse esta ley, se podrá, dentro de los tres meses siguientes, admitir la reincorporación al arma de los Oficiales con Diploma de Pilotos Aviadores Militares o Pilotos Aviadores que hayan estado prestando servicios o realizando cursos en la Escuela Militar de Aviación, hasta cinco años de anterioridad como máximo. Para admitirse esta reincorporación, deberá producir dictamen el Jefe o Director de la Aeronáutica Militar, el que, a su vez, se hará asesorar para producirlo, por tres instructores respecto a las aptitudes que posee el Oficial que desea reincorporarse.(*)

Artículo 26Artículo 26

Los Oficiales que de acuerdo con lo que determina el artículo anterior se reincorporen a la aeronáutica, deberán realizar en ella el tiempo mínimo de un año de permanencia en unidad orgánica del arma, para ponerse en condiciones de ser considerado para el ascenso.

Artículo 27Artículo 27

Los Oficiales de aeronáutica que no puedan hacer entrenamiento de vuelo por no tener destino en las unidades del arma, escuelas o centros de instrucción, deberán realizar el mínimo de horas de vuelo que el Poder Ejecutivo reglamentará de acuerdo con lo que se exige para ascender en cada grado.

Artículo 28Artículo 28

El pase de un arma a otra queda prohibido; pero el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reincorporación a su arma de origen a los Oficiales de los grados de Alférez hasta Capitán inclusive, que prueben con un dictamen médico de la Sanidad Militar que se hallan en condiciones deficientes en aptitudes físicas para la aeronáutica, pero que no obstante son aptos aún para continuar sirviendo en su arma de origen.

Artículo 29Artículo 29

El pase de arma se autoriza sólo en este caso excepcional y obliga al solicitante a someterse y pasar con aprobación un examen sobre conocimiento del arma a que se reincorpora, si ha estado alejado de ella más de 3 años. Además de esta exigencia, para ponerse en condiciones de ascenso, deberá realizar el mínimo de tiempo de mando de tropas en su nueva arma y el curso de pasaje correspondiente a su grado, aun cuando tenga uno y otro realizados en la aeronáutica. Las demás condiciones se le darán por probadas, si las ha llenado.

Artículo 30Artículo 30

Además de las condiciones generales de aptitud requeridas por el artículo 13 de esta ley, será también condición indispensable para el ascenso la aprobación en los siguientes cursos: A) Cadete y Sargento 1.o: los previstos en el artículo 56 de la ley de Cuadros. B) Teniente 1.o: el de "Pasaje de Grado" para el ascenso a Capitán. C) Capitán: el de "Pasaje de Grado" para el ascenso a Mayor. Los Capitanes que han cursado con aprobación el 1.er año del Curso de Estado Mayor quedan exentos de este curso. D) Mayor: el de "Pasaje de Grado" que consistirá en un curso de estudios tácticos a realizarse en la Escuela Superior de Guerra y cuya duración será de un año escolar. Los Oficiales diplomados de Estado Mayor quedarán exentos de realizar este curso. C) Teniente Coronel y Coronel: un curso de información en la Escuela Superior de Guerra.(*)

Artículo 31Artículo 31

Los cursos de Sargento 1.o aspirantes a Alférez, propenderán, principalmente, a nivelar la cultura general y la preparación profesional de los futuros Oficiales.

Artículo 32Artículo 32

Las asignaturas rendidas en las dependencias de la Sección Enseñanza Secundaria de la Universidad son revalidables en el curso de aspirantes de la Escuela Militar y en el curso de Sargentos 1.os aspirantes a Alférez.

Artículo 33Artículo 33

Los Oficiales designados para realizar pruebas de mando o cursos de "Pasaje de grado" y que no sean aprobados, serán calificados con la nota de "Aplazado". Estos Oficiales serán llamados para las mismas pruebas al año siguiente. Si no obtuvieran nuevamente aprobación serán calificados con la nota de "Deficiente" y pasados a Retiro.(*)

Artículo 34Artículo 34

Los Oficiales designados para realizar cursos de "Pasaje de Grado" o pruebas de mando, y que no se sometan a ellos, serán calificados con la nota de "No comprobó aptitud". Si al ser llamados al año siguiente persistieran en esta actitud, serán calificados con la nota de "No comprobó aptitud reiteradamente" y pasados a Retiro.(*)

Artículo 35Artículo 35

Los Oficiales que en dos años sucesivos obtengan la calificación de "No comprobó aptitud" o "Aplazado" respectivamente, o viceversa, serán también pasados a retiro.(*)

Artículo 36Artículo 36

No se aplicarán las disposiciones insertas en los artículos 33, 34 y 35 de esta ley: 1.° A los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo haya concedido licencia por causas justificadas, en el primer año que les corresponda realizar los cursos o pruebas de mando. 2.° A los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite para realizar los cursos o pruebas de mando durante los dos primeros años que les corresponda realizar dichas pruebas o cursos. Esta inhabilidad será certificada por una comisión de médicos de la Sanidad Militar. 3.° A los Oficiales comprendidos en el inciso F), del artículo 46 de la ley de Cuadros.

Artículo 37Artículo 37

Los Sargentos 1.os reprobados o eliminados en el examen de ingreso a los Cursos de la Escuela Militar, deberán rendirlo, en todas sus partes, en el período siguiente.

Artículo 38Artículo 38

Las asignaturas rendidas para las carreras universitarias de ingeniero, arquitecto y agrimensor, son revalidables para los cursos de Oficiales de Ingenieros, y para los Cadetes de la Escuela Militar.

Artículo 39Artículo 39

Los Oficiales designados para realizar cursos en escuelas militares extranjeras, lo serán por la vía del concurso de oposición o la de méritos, especialmente calificados.

Artículo 40Artículo 40

Los cursos realizados en escuelas extranjeras con aprobación, son revalidables a los de igual categoría del Ejército Nacional, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 41Artículo 41

Las formas de ascenso en el Ejército son: A) Antigüedad computable. B) Antigüedad calificada. C) Concurso de oposición. D) Selección.

Artículo 42Artículo 42

La antigüedad computable es la expresada en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 43Artículo 43

La antigüedad calificada se obtiene sumando los 4 valores siguientes: A) El número de años de antigüedad computable en el grado, con los días expresados en fracción. B) El promedio de las calificaciones otorgadas por los Jefes durante su permanencia en el grado, previa aceptación o modificación de la Comisión Calificadora de Servicios Militares. C) La nota obtenida en el Curso de Pasaje de Grado para los Oficiales de Teniente a Mayor y la nota obtenida en el egreso de la Escuela Militar, para los Alféreces y Tenientes 2.os. D) La nota de concepto general otorgada por la Comisión Calificadora (inciso 4 del artículo 56 de esta ley). Dividiendo por 4 esta suma total, el mayor cociente determina la preferencia para el ascenso por antigüedad calificada. En caso de igualdad de cifras, será preferido el Oficial de mayor antigüedad computable en el grado, y así sucesivamente grado a grado hasta llegar a la antigüedad de Ejército.(*)

Artículo 44Artículo 44

El concurso de oposición consiste en pruebas y trabajos sobre conocimientos profesionales de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. Para poder presentarse a disputar vacantes por concurso, son condiciones indispensables: 1.° Tener como mínimo dos años de mando de tropa en su grado y dos años en el anterior, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de esta ley. 2.° Haber sido calificado de "Muy apto" en el grado.

Artículo 45Artículo 45

Los ascensos por selección, serán otorgados por el Poder Ejecutivo a los Oficiales que descuellen dentro de sus respectivos grados, por sus notorias condiciones morales y profesionales, sin tener en cuenta la antigüedad más que al solo efecto de la exigencia mínima que marca el artículo 20 de esta ley. En consecuencia, para ascender por este sistema se deberá llenar la siguiente condición particular: Estar calificado de "Muy apto".

Artículo 46Artículo 46

Las vacantes a llenar en los distintos grados, se repartirán entre las diferentes formas de ascenso de la siguiente manera: 1.o Las de Teniente 2.o y de Teniente 1.o: Un medio por antigüedad computable y un medio por antigüedad calificada. 2.o Las de Capitán y de Mayor: Un tercio por antigüedad calificada; un tercio por selección, y un tercio por concurso de oposición. A los efectos de conservar en el conjunto de la aplicación de esta ley la proporción de un tercio asignado a cada forma de ascenso y el orden de preferencia precedentemente establecido, se procederá en la forma siguiente: Desde el momento en que ella entre en vigencia, las vacantes a llenar en cada grado, se adjudicarán una a una: la primera a la antigüedad calificada, la segunda a la selección, y la tercera al concurso de oposición, y así sucesivamente, empezándose al año siguiente por el tercio menos favorecido. 3.o Las de Teniente Coronel y Coronel: Mitad por antigüedad calificada y mitad por selección. 4.o Las de General y las de General de División: Por selección.(*)

Artículo 47Artículo 47

A los efectos de conservar en el conjunto de la aplicación de esta ley la proporción de un medio y un medio asignados a cada forma de ascenso en los incisos 1.o y 3.o del artículo anterior, y la preferencia en ella establecida de que el primer medio sea adjudicado a la forma citada en primer término y el segundo medio a la citada en segundo término, se seguirá el siguiente procedimiento: Desde el momento en que ella entre en vigencia, las vacantes a llenar se adjudicarán una a una: la primera a la forma de ascenso citada en primer término y la segunda a la citada en segundo término, y así sucesivamente, empezándose al año siguiente por la mitad menos favorecida.

Artículo 48Artículo 48

La calificación de los Oficiales sirve de fundamento esencial para el ascenso. Debe ser ella la expresión fiel de las cualidades del Oficial en cuanto tenga relación con la capacidad moral e intelectual, así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, teniendo presente sólo el bien del servicio y los altos intereses del Ejército.

Artículo 49Artículo 49

Del error de las calificaciones será directamente responsable el superior que calificó, constituyendo su falta de equidad o de escrupuloso concepto, un antecedente muy desfavorable para su propia calificación.

Artículo 50Artículo 50

Los Jefes de las unidades y reparticiones militares enjuiciados, están inhabilitados para calificar. En este caso la calificación de los Oficiales será emitida en el momento que corresponda por el Jefe que le suceda en el comando, el que tomará en cuenta para ello los asientos de las libretas de anotaciones personales con exclusión de la del Jefe enjuiciado.

Artículo 51Artículo 51

En el caso de tratarse de Oficiales desempeñando Comisiones a órdenes de una autoridad civil o de Oficial no facultado para calificar, corresponderá siempre la calificación al Jefe titular, quien lo hará teniendo en cuenta los informes que por oficio le dirijan aquéllos y en el caso de no recibirlos, los reclamará también por oficio, indicando el alcance de las notas de concepto que son necesarias.

Artículo 52Artículo 52

Los Oficiales que pasen en comisión a seguir estudios en el extranjero, serán calificados por el Jefe Militar que presida la respectiva comisión o por el agregado militar, o por el Inspector de estudios; y a falta de éstos, por el Jefe de la oficina o cuerpo en que sigan revistando, quien lo hará especialmente, tomando en consideración los correspondientes informes diplomáticos y certificados de estudios, que agregará a su informe respectivo. Si no se dispusiese de estos elementos de juicio, el Inspector General del Ejército los solicitará con la debida anticipación. En ningún caso la calificación podrá hacerse por autoridad civil.

Artículo 53Artículo 53

Para establecer la calificación definitiva de cada una de las tres aptitudes, la Comisión Calificadora de Servicios Militares hará intervenir la escala de coeficientes que sigue; APTITUDES Oficiales hasta Capitanes Jefes Oficiales Tte. 1.° Superiores Física . . 10 10 7 5 Conducta . . 5 8 8 10 Carácter . . 10 10 10 10 CAPACIDAD Espíritu militar 10 10 10 10 MILITAR Instrucción .. 5 7 9 10 De mando. .. 5 8 8 10 De gobierno . . 5 10 10 10 De administración. 5 8 10 10 La nota final de clasificación será el cociente que resulte de dividir la suma de los productos por la suma de los coeficientes.

Artículo 54Artículo 54

Para formular las listas de ascenso, se formarán tres Comisiones Calificadoras: 1.o Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para calificar los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, integrada por: Un General designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de armas y Escuelas como miembros natos, y el Jefe de la Sección Legajos del Estado Mayor del Ejército como Secretario, con voz, pero sin voto. Un Coronel por cada arma, también designado por el Poder Ejecutivo, y que sólo actuarán para calificar a los Oficiales de su arma. 2.o Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para calificar los Coroneles, integrada por el Inspector General del Ejército como Presidente; y los Generales que desempeñen jefaturas de regiones militares, e integrada hasta el número de cinco por otros Generales, si fuera necesario; un Oficial de la Sección Legajos del Estado Mayor del Ejército actuando como Secretario. 3.o Cuando existan vacantes de Generales de División, el Poder Ejecutivo nombrará una Comisión Calificadora compuesta del Inspector General del Ejército como Presidente, y dos Generales de División.

Artículo 55Artículo 55

La misión de las Comisiones Calificadoras es calificar los servicios de los Oficiales para el ascenso, dentro de los términos estrictos de la ley, para cuyo efecto y a fin de estar en posesión de todos los elementos de juicio necesarios para formular cada uno de sus miembros opinión fundada, actuarán en dos períodos. A) En el primer período, cada uno de los miembros con el Jefe de la Sección Legajos, examinará los antecedentes personales de cada uno de los Oficiales en consideración para el ascenso y sus calificaciones. B) En el segundo período, cada una de las Comisiones reunidas procederá: a) Nuevamente a examinar los antecedentes personales y calificaciones de todos los Oficiales en consideración para el ascenso, empezando por el grado menor de la misma arma, y así sucesivamente. b) Examinados dichos antecedentes, se procederá a la calificación del Oficial tomando en consideración los Oficiales del mismo grado y arma, a excepción de los Coroneles, grado al que como está establecido, concurrirán todas las armas.

Artículo 56Artículo 56

La calificación de las referidas Comisiones consiste en: 1.° Expedirse sobre la calificación que sobre aptitudes le haya sido adjudicada por los superiores respectivos al Oficial considerado. 2.° Determinar la antigüedad computable en el grado, que le corresponda al Oficial. 3.° Tomar en consideración la nota del curso de pasaje de grado, cuando corresponde, y los demás antecedentes legales. 4.° Adjudicar la nota de concepto general que la propia Comisión confiera. 5.° Adjudicar las calificaciones de "Muy apto", "Apto", "No comprobó aptitud", "Aplazado", "No comprobó aptitud reiteradamente" y "Deficiente", según corresponda. 6.° Determinar la cifra de antigüedad calificada que le corresponde a cada Oficial en condiciones de ascenso.(*)

Artículo 57Artículo 57

Los conceptos de aplicación de los vocablos de calificación expuestos en el inciso 5.° del artículo anterior, son los siguientes: 1.o "Muy apto": A) Cuando del examen de todos los antecedentes resulten favorables en el grado de "Muy bueno", por lo menos, dos de las tres aptitudes indispensables para el ascenso (físicas, de conducta y de capacidad militar), y la otra por lo menos en el grado de "Bueno". - B) Haber obtenido como mínimo la nota de 8 (ocho) en el curso de Pasaje de grado correspondiente, y no haber sido reprobado en el anterior. C) No haber sido calificado con nota inferior a "Bueno" en ninguna de las tres aptitudes indispensables para el ascenso (físicas, de conducta y de capacidad militar) en el grado anterior. 2.o "Apto" A) Para los Oficiales desde Teniente 1.° a General, inclusive; cuando del examen de todos los antecedentes resulten favorables en el grado de "Bueno", cada una de las tres aptitudes indispensables para el ascenso (físicas, de conducta y de capacidad militar). - B) A los Alféreces y Tenientes 2.os se les discernirá la calificación de "Apto": Cuando del examen de todos los antecedentes resulten favorables en el grado de "Regular capaz de mejorar", las tres aptitudes indispensables a llenarse para el ascenso. 3.o "No comprobó aptitud", "Aplazado" y "No comprobó aptitud reiteradamente" de acuerdo con lo que establecen los artículos 33 y 34 de esta ley. 4.o "Deficiente". - A) Para los Oficiales desde Teniente 1.° hasta General, inclusive: - Cuando del examen de todos los antecedentes no resulten favorables por lo menos en el grado de "Bueno", cada una de las tres aptitudes a llenar para el ascenso (físicas, de conducta y de capacidad militar). - Cuando corresponda esta calificación, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 33 de esta ley. B) Para los Alféreces y Tenientes 2.os: Cuando del examen de todos los antecedentes no resulten por lo menos en el grado de "Regular capaz de mejorar" cada una de las tres aptitudes a llenar para el ascenso (físicas, de conducta y de capacidad militar).(*)

Artículo 58Artículo 58

Calificados los servicios de los Oficiales considerados para el ascenso, la Comisión Calificadora de los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel, formulará las siguientes listas por grado y arma: 1.° De Alférez y Teniente 2.°: Una por orden decreciente de antigüedad computable, y otra por orden decreciente de antigüedad calificada. 2.° De Tenientes 1.os y Capitanes: Una por orden decreciente de antigüedad calificada; otra por orden alfabético de los calificados "Muy apto", estableciendo al margen el promedio de los valores expresados en los incisos B), C) y D) del artículo 43 de esta ley, para el ascenso por selección; una tercera con los Oficiales que han obtenido vacante por concurso. 3.° Una lista de los Mayores y Tenientes Coroneles por orden decreciente de antigüedad calificada, y otra de los calificados "Muy apto" en la forma que lo establece el inciso 2.° de este artículo, para el ascenso por selección. 4.° Una lista de todos los Oficiales eliminados para el ascenso, expresando en los casilleros correspondientes la causa de su eliminación.(*)

Artículo 59Artículo 59

La Comisión Calificadora de Servicios Militares de Coroneles elevará: A) Una lista única con todos los Coroneles calificados "Muy apto", sin distingo de arma, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2.° del artículo 58 de esta ley, para el ascenso por selección.

Artículo 60Artículo 60

La Comisión Calificadora de Servicios Militares de Generales, elevará, cuando existan vacantes de General de División, una lista con todos los Generales en condiciones para el ascenso, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2.° del artículo 58 de esta ley, para el ascenso por selección.

Artículo 61Artículo 61

Las Comisiones Calificadoras de Servicios Militares notificarán a cada uno de los Oficiales en condiciones de ascenso, la calificación que le ha sido discernida, el 15 de Enero de cada año, en un formulario del modelo que sigue: Antigüedad computable. Nota del curso de "Pasaje de grado". Promedio de clasificación de los Jefes. Nota de concepto general de la Comisión Calificadora. Antigüedad Calificada. Sólo para los Alféreces y Tenientes 2.os. N.° de precedencia en antigüedad computable.(1) N.° de precedencia en antigüedad calificada. "Apto" o "Muy Apto". Calificación.

Artículo 62Artículo 62

A los Oficiales comprendidos en el inciso 4.° del artículo 57 de esta ley, se les expresará además de sus calificaciones, las causas que las originaron.

Artículo 63Artículo 63

Los Oficiales tienen derecho a reclamar ante el Poder Ejecutivo, de la calificación que les ha sido otorgada, dentro de los quince días siguientes a la notificación.

Artículo 64Artículo 64

Los reclamos serán considerados por el Poder Ejecutivo previo informe de la Inspección General del Ejército y de la Comisión Calificadora correspondiente.

Artículo 65Artículo 65

Las Comisiones Calificadoras elevarán las listas de ascensos el día 15 de Enero de cada año.

Artículo 66Artículo 66

Las Comisiones Calificadoras podrán adoptar resolución por mayoría absoluta, votando el Presidente en caso de empate.

Artículo 67Artículo 67

Para que las resoluciones de las Comisiones Calificadoras sean válidas, deberán estar integradas por todos los miembros.

Artículo 68Artículo 68

Las Comisiones Calificadoras de Servicios Militares, en los casos de duda, podrán solicitar a la Inspección General del Ejército que los Oficiales que las originen sean sometidos a pruebas.

Artículo 69Artículo 69

Los ascensos hasta el grado de Coronel inclusive, se harán dentro de cada arma. Para los de General y General de División concurrirán los Coroneles de todas las armas y Generales, respectivamente, que estén dentro de las prescripciones de esta ley.

Artículo 70Artículo 70

Los ascensos pueden ser conferidos durante todo el mes de Febrero, pero en todos los casos, con fecha 1.o del mismo mes. Los cómputos de servicios para las listas de ascensos se cerrarán con esta fecha. Los ascensos a Alférez de los alumnos de la Escuela Militar se podrán realizar inmediatamente después de haber terminado con aprobación los cursos correspondientes al último año de estudios.(*)

Artículo 71Artículo 71

En caso de un Oficial procesado que obtenga sentencia absolutoria, y al que le hubiere correspondido ascenso, este Oficial será promovido inmediatamente aun cuando no exista vacante, y pasará a ocupar en el escalafón el puesto que le hubiera correspondido. Esta vacante será descontada de las que se produzcan el año o años siguientes.

Artículo 72Artículo 72

En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá conferir ascensos por méritos extraordinarios o acciones heroicas, aunque no existan vacantes ni se hayan llenado las condiciones establecidas para el tiempo de paz. En todos los demás casos no serán alteradas las condiciones mencionadas, con excepción de la antigüedad y tiempo de mando de tropa, que dentro del teatro de operaciones se computarán dobles.

Artículo 73Artículo 73

Los prisioneros de guerra causarán vacantes.

Artículo 74Artículo 74

Para ascender en los cuadros de tropa es necesario reunir las siguientes condiciones: A) A soldado distinguido: 1.o Tener dos meses de servicios como soldado. 2.o Tener buena conducta. 3.o Saber leer, escribir y las cuatro operaciones aritméticas fundamentales. 4.o Reunir las aptitudes que para ese grado reglamente el Poder Ejecutivo. 5.o No tener más de veinticinco años de edad. B) A Cabo: 1.o Tener por lo menos seis meses de servicios. 2.o Reunir las condiciones exigidas en los apartados 2 y 3 del inciso anterior. 3.o Probar competencia profesional de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. C) A Sargento: 1.o Tener, por lo menos, seis meses de servicios como Cabo. 2.o Reunir las condiciones exigidas en los apartados 2 y 3 del inciso anterior. D) A Sargento 1.o: 1.o Tener, por lo menos, dieciocho meses de servicios como Sargento. 2.o Haber demostrado destacadas aptitudes para el grado. 3.o Ser aprobado en los exámenes reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 75Artículo 75

Los ascensos en la categoría de tropa serán conferidos: A) A soldado distinguido y a Cabo: Por el Jefe de la unidad, previo informe de los Comandantes de Compañía, Escuadrón o Batería. B) Sargento: Por designación del Jefe de la unidad, entre los Cabos de la misma. C) A Sargento 1.o: Por el Inspector General del Ejército, a propuesta del Jefe de la unidad.

Artículo 76Artículo 76

Compútase el tiempo en la antigüedad y mando de tropas pasado en los servicios que se detallan en el cuadro que sigue, conforme a los decretos que en él se mencionan hasta la fecha de la sanción de la presente ley: Servicios Profesores de las Escuelas Militares. Servicio Geográfico. Comisión de Límites. Servicio de la Policía. Inspectores de Cursos en el extranjero. Biblioteca de la Escuela Militar. 2.o Jefe del Estado Mayor del Ejército. Jefes de División u Oficiales directamente subordinados al Comando del Estado Mayor,los Jefes de Estado Mayor de las Regiones Militares. Mayores de Artillería Jefes de Grupo. Decretos y resoluciones Decreto del 11 de Junio de 1929, y resolución del 2 de Setiembre de 1929. Decreto del 29 de Agosto de 1929. Decreto del 3 de Setiembre de 1929. Decreto del 7 de Setiembre de 1932 y el del 19 de Octubre de 1932. Resolución del 25 de Octubre de 1929. Resolución del 4 de Noviembre de 1930. Decreto del 2 de Diciembre de 1930. Decreto del 2 de Diciembre de 1930. Resolución del 20 de Julio de 1931.

Artículo 77Artículo 77

Compútase para el ascenso el tiempo pasado como piloto aviador o aviador militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley del 28 de Enero de 1919; como alumno de la Escuela Militar de Aviación, ley del 15 de Julio de 1915, de acuerdo con la ley del 27 de Setiembre de 1927 y resoluciones posteriores que las reglamentan hasta la fecha de la sanción de la presente ley.

Artículo 78Artículo 78

Para la aplicación de esta ley, y al sólo efecto de la antigüedad computable, de la antigüedad calificada y del tiempo mínimo de antigüedad para el ascenso, las fechas de promoción al último grado de los Oficiales del Ejército, serán sustituidas por las del 1.o de Febrero del año correspondiente, conservándose la antigüedad de grado que corresponde de acuerdo con la fecha del decreto de promoción. Quedan excluídos de esta disposición los Oficiales que hubieran sido ascendidos con fechas que no correspondan al mes de Febrero.

Artículo 79Artículo 79

Los cursos de Pasaje de Grado a que se refiere el artículo 30 de esta ley, para los Mayores, empezarán a realizarse el año 1935; quedan revalidados todos los cursos realizados o que se realicen hasta esa fecha.

Artículo 80Artículo 80

Los Oficiales que hayan realizado hasta la fecha de la sanción de la presente ley, el curso de Pasaje de Grado con aprobación, podrán ser incluídos en las listas de ascenso por "Selección", aun cuando la nota final del curso no llene las exigencias del inciso 1.o del artículo 57, siempre que hayan sido calificados de "muy apto".

Artículo 81Artículo 81

Queda facultado el Poder Ejecutivo para llenar las vacantes producidas como consecuencia de la aprobación de la nueva ley de Cuadros, dentro de los Oficiales en condiciones de ascenso, y en la forma que considere más justa.

Artículo 82Artículo 82

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 83Artículo 83

Deróganse todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 84Artículo 84

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de marzo de 1934Promulgación (9331)
  2. 20 de abril de 1934Publicación (9331)
  3. 19 de febrero de 1938Modifica redacción (9766)
  4. 4 de diciembre de 1953Modifica redacción (12070)