Decreto121-1979·1979

Inclusión en la nómina de plagas de la Agricultura a la enfermedad "cancro cítrico"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de febrero de 1979

Fecha de publicación

22 de marzo de 1979

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyese, en la nómina de plagas de la agricultura a que se refiere el artículo 7º del decreto de 9 de marzo de 1911, la bacteria Xanthomonas citri (Hase) Dowson, en todas sus razas y formas causante de la enfermedad denominada "Cancro cítrico". Del plan de erradicación

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal con conocimiento de la Comisión de Defensa contra la Cancrosis a que se refiere el artículo 18 de este decreto, estructurará y ejecutará un plan de erradicación, prevención, represión y extensión para la lucha contra la cancrosis aludida en el artículo 1º a tenor de lo dispuesto por la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911 y su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912. El referido plan deberá comprender el relevamiento de las plantas cítricas incluyendo las de vivero, establecimiento de barreras fitosanitarias nacionales e internacionales, control de la fruta de los lugares de acopio (incluso mercados), de industrialización y en las rutas nacionales y departamentales, vías férreas y vías fluviales y todo otro medio de transporte del producto, el manejo de la bacteria causante de la cancrosis y toda otra medida que impida la introducción o diseminación de la enfermedad.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese, temporariamente, la introducción al territorio de la República de herramientas usadas, tanto de mano como mecánicas, sin la autorización expresa de la Dirección de Sanidad Vegetal. La Dirección General de Migración, en coordinación con la Dirección de Sanidad Vegetal, tomará las providencias necesarias para la debida desinfección de la vestimenta y demás adminículos no inherentes al trabajo en citrus de aquellas personas extranjeras de paso en el territorio de la República y que, a juicio de ambas Direcciones, pudieren prestar servicio de cualquier naturaleza en las áreas potencialmente aptas para sufrir infección. De la declaración jurada anual de existencias físicas de viveros

Artículo 5Artículo 5

Los productores viveristas de plantas cítricas, sea con la finalidad de abastecer su propio establecimiento o con propósito de comercio, deberán efectuar una declaración jurada anual de existencias físicas de viveros, plantas o sus partes, ante la Dirección de Sanidad Vegetal en la ciudad de Montevideo o en sus dependencias establecidas en las capitales departamentales de la República, o en las Agronomías Regionales en caso de no existir servicios dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal, entre el 1º y 31 de marzo de cada año. La omisión de efectuar la presente declaración jurada, será sancionada al tenor de lo preceptuado por el presente decreto. Del transporte de plantas dentro del territorio nacional.

Artículo 6Artículo 6

Toda partida de plantas cítricas (frutos, mudas, yemas, etc.), que debe ser transportada dentro del territorio nacional, desde los centros de producción a los de consumo, excluyendo los puntos de depósito intermedios, cualquiera sea el medio de transporte empleado, deberá siempre ir acompañada de una guía de libre tránsito que autorice el desplazamiento. El referido documento, que constará de tres vías, será expedido por la Dirección de Sanidad Vegetal o Servicio Agronómico Regional más próximo al lugar de producción y su validez caducará a las 24 horas de su otorgamiento. La falta de la presente guía dará lugar a las sanciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los controles de verificación, validez y vigencia de guías de libre tránsito de frutas a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de las autoridades militares, policiales y funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal. De la notificación de cancrosis

Artículo 8Artículo 8

Cuando se detecten síntomas de cancrosis, se efectuará la notificación formal al propietario del inmueble, al encargado del monte o quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 48 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, de una posible existencias de enfermedad. Cuando los funcionarios debidamente acreditados de la Dirección de Sanidad Vegetal concurran a un predio y detecten plantas con síntomas de cancrosis, procederán a la notificación formal al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, del propietario, arrendatario, encargado o tenedor a cualquier título del fundo; procederán a la extracción de muestras individualizadas fehacientemente, labrarán un acta circunstanciada documentando los hechos y procederán al aislamiento preventivo, total o parcial, del predio en su conjunto o parte del mismo, las plantas o sus partes, maquinarias, herramientas, envases, etc. El acta se consignará por duplicado, una parte para las personas mencionadas en el inciso precedente y la otra será enviada inmediatamente a la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 9Artículo 9

Efectuado el análisis correspondiente, la Dirección de Sanidad Vegetal notificará formalmente al interesado, del resultado del mismo. El interesado podrá nombrar, en un plazo de dos días, un técnico a su elección para que se efectúe un segundo análisis en su presencia, pudiendo realizar las observaciones técnicas pertinentes y estando a la resolución final de la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 10Artículo 10

La resolución final efectuada por la Dirección de Sanidad Vegetal, a que hace referencia el artículo anterior, será notificada fehacientemente al interesado, otorgándole un plazo de 48 horas para proceder a la erradicación de la enfermedad (Artículo 10 de la ley 3.912) bajo apercibimiento de que, si en dicho plazo no son cumplidas a satisfacción, las realizará la Dirección de Sanidad Vegetal por cuenta del dueño (Artículo 14 de la citada ley).

Artículo 11Artículo 11

El plazo otorgado podrá ser ampliado, a pedido de parte y con informe fundado del técnico competente, debidamente acreditado ante el estado de los trabajos y tareas de erradicación a realizarse en los bienes muebles e inmuebles aislados. La Dirección de Sanidad Vegetal, comunicará la autorización pertinente. Los referidos trabajos y tareas realizadas por los particulares, al tenor de lo dispuesto por el artículo anterior, serán supervisados por técnicos designados expresamente por la Dirección de Sanidad Vegetal, la que estará debidamente informada de las resultancias del mismo. Para el caso de que los trabajos y tareas de erradicación deban ser realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal, ésta procederá a confeccionar un plan de actividades, dispondrá de los recursos humanos y financieros, y materiales necesarios para el mismo, y podrá recabar la colaboración policial necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 12Artículo 12

Cuando los trabajos y tareas realizadas por los particulares no sean satisfactorias, a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá de inmediato de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11; artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911. A los efectos de este decreto, se entenderá por aislamiento provisorio, la prohibición temporaria de movilizar y comercializar plantas o sus partes, maquinarias, herramientas, envases, enseres, etc. provenientes del establecimiento en cuestión. De la erradicación de la cancrosis

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

Para el caso de que la enfermedad sea detectada en limón (Citrus limonis Usbeck) exclusivamente se procederá a la erradicación del mismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, quedando las demás especies en observación.

Artículo 15Artículo 15

En el caso de que las plantas atacadas por la enfermedad sean detectadas en viveros, se procederá a la eliminación total del mismo. Prohíbese, temporariamente y hasta tanto lo determine la Dirección de Sanidad Vegetal, la reimplantación de Rutaceae en el área erradicada. A los efectos del cumplimiento efectivo de la medida decretada por la Dirección de Sanidad Vegetal, el acto administrativo que declare el aislamiento provisorio, deberá ser comunicado a las autoridades policiales, militares y a las Agronomías Regionales más próximas a la zona, para que se adopten, de inmediato, las medidas pertinentes bajo la responsabilidad de los funcionarios respectivos.

Artículo 16Artículo 16

El Ministerio del Interior, a través de las Jefaturas de Policías de cada departamento, el Ministerio de Defensa Nacional a través de los establecimientos militares de su dependencia y el Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y de sus Agronomías Regionales, prestarán su concurso a los siguientes efectos: a) Controlar los aislamientos provisionales decretados; b) Detener preventivamente la circulación de toda partida de frutas cítricas que no vaya acompañada por la guía de tránsito a que se refiere el artículo 6º del presente decreto; c) Proceder a la retención preventiva de las plantas y demás adminículos a que se refiere el artículo 8º, tomando precauciones sanitarias mínimas por contagio y elevando las actuaciones a la Dirección de Sanidad Vegetal a sus efectos. De las sanciones

Artículo 17Artículo 17

Las infracciones, de cualquier naturaleza y concepto de las prescripciones establecidas en el presente decreto, en cuanto a la determinación y ejecución de las sanciones aplicables, serán de competencia de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca (Artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes). A los efectos la Dirección de Sanidad Vegetal, deberá enviar toda la documentación pertinente para hacer efectivas las sanciones que pudieran corresponder. De la Comisión de Defensa contra al Cancrosis

Artículo 18Artículo 18

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.-

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