La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación
de semillas conforme a la definición establecida por el artículo segundo
de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1978 y
especialmente al amparo del decreto 66/978, del 1º de febrero de 1978,
estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las
normas contenidas en este decreto. (*)
Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, indicando especies, variedades, orígenes, grado de
certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que
rijan en el país exportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso
o unidades según las especies y el sistema de propagación de la especie
(bulbos, tubérculos, injertos, etc.) así como también el nombre o
identificación del semillero o firma productora o exportadora del país de
origen y los nombres común y técnico de la especie que se desea importar.
(*)
A los efectos indicados en los artículos anteriores el Ministerio de
Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a
efectos de su presentación ante los organismos competentes, en el que
conste la autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a
los 30 días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara
la denuncia de importación ante el Banco de la República.
Las firmas a las que se le conceden autorizaciones de importación
quedan obligadas, al momento del despacho a entregar a la Dirección
General de Investigación y Asistencia Técnica Agropecuaria del Ministerio
de Agricultura y Pesca las cantidades imprescindibles que se determine en
cada caso, para la evaluación de su comportamiento.
Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del certificado
fitosanitario de origen, pudiendo ser original o copia, debidamente
legalizado.
El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los
artículos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º del decreto 134/973, de 15 de febrero
de 1973.
Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto
66/978, de 1º de febrero de 1978 y del presente, estarán exoneradas del
cumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras
establecidas por el artículo 6º del decreto de fecha 13 de agosto de 1941
y concordantes.
Dicho beneficio comprende a las importaciones que se realicen durante
el período de vigencia del decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978.
Las disposiciones del presente decreto son de aplicación para las
solicitudes de importación que efectúen las instituciones del Estado.
Las importaciones de semillas que realice la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario se cumplirán por el régimen habitual.
Artículo 10 — Artículo 10
La importación, producción, comercialización de semillas de plantas
productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o
estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil queda expresamente bajo control del Estado.
Artículo 11 — Artículo 11
Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto
66/978, de 1º de febrero de 1978 y del presente, estarán sujetas -además-
al cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto
será penado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, de 14 de
junio de 1968, y concordantes.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.