Decreto122-1978·1978

Reglamentación del procedimiento lento a aplicar para las importaciones de semillas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 1978

Fecha de publicación

14 de marzo de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación de semillas conforme a la definición establecida por el artículo segundo de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1978 y especialmente al amparo del decreto 66/978, del 1º de febrero de 1978, estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las normas contenidas en este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, indicando especies, variedades, orígenes, grado de certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país exportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso o unidades según las especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos, tubérculos, injertos, etc.) así como también el nombre o identificación del semillero o firma productora o exportadora del país de origen y los nombres común y técnico de la especie que se desea importar. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos indicados en los artículos anteriores el Ministerio de Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos necesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a efectos de su presentación ante los organismos competentes, en el que conste la autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a los 30 días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara la denuncia de importación ante el Banco de la República.

Artículo 4Artículo 4

Las firmas a las que se le conceden autorizaciones de importación quedan obligadas, al momento del despacho a entregar a la Dirección General de Investigación y Asistencia Técnica Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Pesca las cantidades imprescindibles que se determine en cada caso, para la evaluación de su comportamiento.

Artículo 5Artículo 5

Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del certificado fitosanitario de origen, pudiendo ser original o copia, debidamente legalizado.

Artículo 6Artículo 6

El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los artículos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º del decreto 134/973, de 15 de febrero de 1973.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978 y del presente, estarán exoneradas del cumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto de fecha 13 de agosto de 1941 y concordantes. Dicho beneficio comprende a las importaciones que se realicen durante el período de vigencia del decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978.

Artículo 8Artículo 8

Las disposiciones del presente decreto son de aplicación para las solicitudes de importación que efectúen las instituciones del Estado.

Artículo 9Artículo 9

Las importaciones de semillas que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario se cumplirán por el régimen habitual.

Artículo 10Artículo 10

La importación, producción, comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil queda expresamente bajo control del Estado.

Artículo 11Artículo 11

Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978 y del presente, estarán sujetas -además- al cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto será penado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, y concordantes.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.