Decreto122-1979·1979

Regulacion respecto a productores hortícolas y frutícolas cuyos establecimientos se encuentran situados en zonas de fronteras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de febrero de 1979

Fecha de publicación

22 de marzo de 1979

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los productores hortícolas y frutícolas cuyos establecimientos se encuentren situados en zonas de frontera, deberán presentar declaración jurada, de las áreas de siembra de dichos productos y el resultado de sus cosechas, en las oportunidades y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Agronómicos.

Artículo 2Artículo 2

En los casos de no existir Servicios Agronómicos en la zona, se efectuará dicha declaración en la Comisaría de la Seccional correspondiente al establecimiento, la cual las remitirá a los Servicios Agronómicos más próximos.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General de Servicios Agronómicos confeccionará los formularios que deberán se llenados por los productores, con los datos que estime necesarios para su propósito de evaluar los rendimientos promedios de cada cultivo, y el monto máximo que cada productor pueda movilizar.

Artículo 4Artículo 4

Los servicios competentes suspenderán la entrega de guías de libre tránsito en las zonas fronterizas, hasta tanto la Dirección General de Servicios Agronómicos ordene el procedimiento adecuado, que se notificará previamente a las autoridades de fiscalización en las áreas de referencia.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del presente decreto, entiéndese por zona aduanera de la frontera, la establecida por el inciso segundo del artículo 1º del decreto 551/970, de 5 de noviembre de 1970.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-