Artículo 1 — Artículo 1
Los Institutos de Jubilaciones y Pensiones de las Cajas de Asignaciones Familiares y Desocupación cuyos empleados y obreros fueran afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", podrán retener hasta el cuarenta por ciento (40 %), de los sueldos y salarios nominales de aquéllos, en pago de las operaciones de consumo hechas en dicha Cooperativa con su garantía.