Artículo 1 — Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con su garantía. Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes. A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.