Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el procedimiento de liquidación y recaudación de la tasa consular establecida en el artículo 15, apartado C) Actos Relativos al Comercio, Numerales 25 y 26 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de febrero de 1975
Fecha de publicación
20 de febrero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el procedimiento de liquidación y recaudación de la tasa consular establecida en el artículo 15, apartado C) Actos Relativos al Comercio, Numerales 25 y 26 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase dicha tasa en un 6% sobre el valor normal en aduanas, manteniéndose las exoneraciones vigentes en los términos oportunamente dispuestos. La tasa será de un: 5,5% para la importación de petróleo crudo y sus derivados, tetraetilo de plomo, alcohol y flemas vínicas; 0,25% para los productos citados anteriormente cuando sean importados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP); 0,50% para las otras importaciones de mercaderías que realice ANCAP. Las tasas aplicables a ANCAP tendrán vigencia para los embarques realizados hasta el 31 de diciembre de 1975. En las gestiones de exoneración, que se cursen al amparo de la disposición legal que se reglamenta, deberá justificarse la necesidad pública involucrada. Dichas gestiones se iniciarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que podrá requerir la opinión de los organismos públicos competentes. A los efectos de la liquidación se entenderá por valor normal en aduanas, hasta tanto se organice el procedimiento de valoración de mercaderías según la definición de Valor de Bruselas, el valor FOB de la mercadería en el puerto de embarque con destino a la República. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El pago será efectuado en moneda nacional por el importador, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo a la numeración y registro del permiso aduanero. El tipo de cambio aplicable a la liquidación de esta tasa, será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la presentación de la referida liquidación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
En los casos de despachos provisorios -en que no sea posible aportar la documentación de origen completa de la operación- los pagos serán recibidos sujetos a reliquidación. Cuando dicho pago provisorio haya sido realizado con exceso, el Banco de la República devolverá la diferencia percibida; en el caso contrario se exigirá el pago de la diferencia, aplicándose el tipo de cambio vigente en el mercado comercial en el momento de la presentación de la cancelación del despacho provisorio, en la División Contralor del Comercio Internacional.
Artículo 5 — Artículo 5
El contralor de las exoneraciones de tasas consulares será realizado provisoriamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay en oportunidad de su intervención en la recaudación de la citada tasa y previamente al despacho de la mercadería, dejando constancia de dicha actuación en el permiso aduanero. El contralor definitivo de la exoneración se efectuará por los servicios competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores en la intervención de las facturas comerciales o certificados de origen. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de la República Oriental del Uruguay coordinará los procedimientos para la puesta en práctica de la referida modificación. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República no darán curso a ninguna solicitud de expedición de permisos o despachos de importación sin que previamente se haya hecho efectiva la tasa señalada en el artículo 2º, o en su defecto, conste la certificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7 — Artículo 7
El contralor de la intervención consular de la documentación de importación en el exterior, será cumplida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que continuará aplicando, cuando ello corresponda, las sanciones previstas en los artículos 29, 30 y 31 de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953 y disposiciones concordantes.
Artículo 8 — Artículo 8
Los ingresos mensuales provenientes de la Recaudación Consular serán vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes en las siguientes cuentas: A) A la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, 15%. B) A la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con destino al Fondo de Fomento de la Marina Mercante, 10%. C) A la orden del Banco Central por concepto de adelanto, para pago de divisas destinadas a la atención de las obligaciones en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, referidas en la parte expositiva del presente decreto, 75%.
Artículo 9 — Artículo 9
El Banco Central proveerá al Ministerio de Relaciones Exteriores de las divisas necesarias para el funcionamiento de los servicios en el exterior y para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales asignadas por la ley y los reglamentos, de acuerdo al régimen que se establece seguidamente. Los mecanismos bancarios aplicables serán convenidos y documentados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco Central del Uruguay.
Artículo 10 — Artículo 10
El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con el Banco Central la aplicación de sus saldos disponibles en moneda extranjera resultantes del cese del régimen que se sustituye, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de este decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Para atender las erogaciones en moneda extranjera referidas en el artículo 14 de la ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, modificada por el artículo 139 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y en el artículo 130 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, se constituirá un fondo fijo permanente a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores. El monto de dicho fondo fijo así como la determinación de la institución en que será depositado será establecida de común acuerdo entre el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los gastos que disponga dicho Ministerio con cargo al mencionado fondo, debidamente certificados por la Auditoría del Tribunal de Cuentas, serán reembolsados periódicamente por el Banco Central a su solicitud.
Artículo 12 — Artículo 12
La venta de divisas para atender el funcionamiento del fondo, establecido en el artículo anterior, se efectuará al tipo de cambio del mercado comercial. El contravalor en moneda nacional será depositado en el Banco Central por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el momento de solicitar la venta de la divisa.
Artículo 13 — Artículo 13
El Banco Central del Uruguay también proveerá las divisas necesarias para el pago de: A) Asignaciones presupuestales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el exterior; B) Ordenes del Ministerio de Defensa Nacional para sus Agregados Militares. C) Cuotas de afiliación de la República a Organismos Internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores librará las respectivas órdenes de transferencia suscritas por las firmas autorizadas los días 15 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La transferencia de pagos complementarios urgentes no incluidos en las órdenes trimestrales anteriores, podrá ser solicitada en cualquier momento y será cumplida por el Banco Central del Uruguay en forma inmediata. El Ministerio de Relaciones Exteriores justificará las órdenes de transferencia cursadas, mediante la presentación del certificado de la Auditoría del Tribunal de Cuentas documentando el importe de divisas solicitadas, antes de la ejecución de la orden de transferencia del trimestre siguiente. D) Ordenes del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección General de Comercio Exterior) para sus agregados comerciales. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
La venta de la divisa será efectuada por el Banco Central al tipo de cambio vigente en el mercado comercial en el momento de realizar la venta. El contravalor en moneda nacional correspondiente a las transferencias por los conceptos señalados en el artículo 13, será debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta en la cual se deposita el 75% de la recaudación consular. Cuando las disponibilidades de la referida cuenta resultaren insuficientes para cubrir la venta de las divisas, el Banco Central debitará la diferencia al Tesoro Nacional librando la correspondiente comunicación a la Tesorería General de la Nación y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 15 — Artículo 15
No serán de aplicación a los efectos previstos en la presente reglamentación las disposiciones del artículo 4º del decreto 256/968, de 16 de abril de 1968.
Artículo 16 — Artículo 16
Semestralmente el Banco Central del Uruguay, transferirá al Tesoro Nacional el excedente del 75% de la Recaudación Consular que pudiera surgir una vez que se atendieran las compras de divisas necesarias para el pago de las obligaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores devengadas efectivamente durante el semestre.
Artículo 17 — Artículo 17
La Contaduría General de la Nación reglamentará los movimientos contables y financieros que regularán el funcionamiento de las disposiciones que anteceden.
Artículo 18 — Artículo 18
El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.
Artículo 19 — Artículo 19
Con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuando corresponda el pago de tasa consular, solo dará trámite a las solicitudes de despacho de importación si se acredita el pago de las respectivas tasas consulares en el exterior antes de dicha fecha, según constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el país a partir de la misma.
Artículo 20 — Artículo 20
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) tendrá en cuenta para la fijación de precios internos, la menor incidencia que significa el régimen de liquidación y recaudación de Tasas Consulares que establece el presente decreto.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, etc.