Ley12379·1957

FIJACION DE REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE TAMBOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1957

Fecha de publicación

20/02/1957

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los departamentos de Montevideo, San José, Florida, Canelones, y en general, de los establecimientos remitentes a Conaprole, que reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes) las siguientes remuneraciones mesuales o su equivalente diario: A) Capataz........................................ $ 500.00 B) Tractorista.................................... $ 425.00 C) Peón........................................... $ 400.00 D) Chacarero...................................... $ 400.00 E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores y apoyadores).................................. $ 215.00 F) Domésticos..................................... $ 215.00 G) Domésticos menores............................. $ 145.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores de tambos a que se refiere el artículo anterior, que no reciban los beneficios establecidos en la primera parte del mismo, percibirán, además de las remuneraciones prefijadas, la suma de pesos 270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales o pesos 9.00 (nueve pesos) diarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos siguientes: A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente ley. B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.

Artículo 5Artículo 5

La designación de delegados patronales y delegados obreros, que durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la dirección del Organismo.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación definitiva.

Artículo 7Artículo 7

Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de tambos, a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de febrero de 1957Promulgación (12379)
  2. 20 de febrero de 1957Publicación (12379)
  3. 9 de enero de 1962Modifica redacción (13036)
  4. 9 de enero de 1962Modifica redacción (13036)
  5. 9 de enero de 1962Modifica (13036)