Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen de importación de bienes de capital). - Las denuncias de importación correspondientes a mercaderías catalogadas como bienes de capital, estarán sujetas al régimen que se establece en los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de febrero de 1975
Fecha de publicación
20 de febrero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen de importación de bienes de capital). - Las denuncias de importación correspondientes a mercaderías catalogadas como bienes de capital, estarán sujetas al régimen que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 3 — Artículo 3
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 4 — Artículo 4
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 5 — Artículo 5
(Pluralidad de denuncias). - Los montos por empresa y por año civil establecidos en el presente régimen podrán ser utilizados en una o varias denuncias de importación.
Artículo 6 — Artículo 6
(Comisión Asesora). - Créase una Comisión Asesora que deberá constituirse en un plazo de siete días a contar del siguiente a la fecha del presente decreto, integrada con un representante del Ministerio de Industria y Energía, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del Banco Central del Uruguay, con los siguientes cometidos: a) Confeccionar en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su constitución, la lista de Bienes de Capital cuya importación se regula por el presente régimen, la que elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo. A esos efectos, la Comisión requerirá el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay; b) Emitir opinión sobre solicitudes de importación con plazos de financiación menores a los establecidos en los artículos 3º y 4º, opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para su resolución; c) Emitir opinión de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
(Importaciones de bienes de capital no destinados a uso propio). - Sin perjuicio del régimen general de importación de bienes de capital, establecido por este decreto, la Comisión creada por el artículo 6º, emitirá opinión respecto a las solicitudes de importación de bienes de capital no destinados a uso propio, opinión que elevará al Directorio del Banco Central del Uruguay para su resolución. Estas solicitudes podrán ser aprobadas siempre que en las empresas solicitantes prueben fehacientemente que tales bienes de capital tengan como destino su integración a procesos industriales cuya producción y venta respondan al giro habitual de la empresa.
Artículo 8 — Artículo 8
(Denuncias de importación no comprendidas en los artículos anteriores). - Las denuncias de importación que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, serán cursadas siempre que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) Sean necesarias para la ejecución de proyectos declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo; b) Sean necesarias para la ejecución de proyectos de inversión que cuenten con el apoyo crediticio de organismos internacionales de crédito o del Banco de la República Oriental del Uruguay a través de su División Promoción del Desarrollo; c) Se realicen sin operación cambiaria; d) Cuando los bienes se introduzcan en admisión temporaria. En los casos de los apartados a) y b) las importaciones deberán contar además, con la autorización del Banco Central del Uruguay previa opinión de la Comisión Asesora creada por el artículo 6º de este decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
(Operaciones en trámite). - Las importaciones que se tramiten con posterioridad al 6 de febrero del corriente año, al amparo de las denuncias presentadas hasta esa fecha, se regularán por el régimen de consignación, financiación, seguro de cambio y venta de divisas, vigente con anterioridad al presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
(Sanciones). - Los importadores que transgredan las normas que regulan en presente régimen, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 12 — Artículo 12
(Vigencia). - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Diario Oficial" y dos diarios de la Capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.