Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1° de abril de 1981, en N$ 3,50 (son nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) por animal, cualquiera sea la especie y edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.