Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por
ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías,
productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos
que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho
recargo mínimo en forma expresa. (*)
Consideránse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas
mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la
industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo
establecido en el artículo 1º del presente decreto.
El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será
de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos y
bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración de
ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la parte
del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.
El recargo mínimo establecido en el artículo 1º de este decreto será
recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la liquidación
practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo no será
objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total de
la denuncia.
Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos,
mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación:
a) Los importados bajo el régimen de admisión temporaria, denuncias
sustitutivas y sin operación cambiaria.
b) Metales preciosos amonedados o en lingotes. (*)
Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran del
recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos y
bienes no comprendidos en el artículo anterior.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las exoneraciones ya
otorgadas en aplicación de la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28
de marzo de 1974. (*)
Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 200%
establecidos para la introducción al país de determinadas mercaderías, por
los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.
Deróganse los decretos de 14 de abril de 1963 y 923/975 de 2 de
diciembre de 1975.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.