Decreto125-1977·1977

Fijación de un recargo mínimo que gravará la importación de todo artículo y bienes que se introduzcan al país

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de marzo de 1977

Fecha de publicación

10 de marzo de 1977

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías, productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho recargo mínimo en forma expresa. (*)

Artículo 2Artículo 2

Consideránse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo establecido en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración de ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la parte del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.

Artículo 4Artículo 4

El recargo mínimo establecido en el artículo 1º de este decreto será recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la liquidación practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo no será objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total de la denuncia.

Artículo 5Artículo 5

Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos, mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación: a) Los importados bajo el régimen de admisión temporaria, denuncias sustitutivas y sin operación cambiaria. b) Metales preciosos amonedados o en lingotes. (*)

Artículo 6Artículo 6

Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran del recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos y bienes no comprendidos en el artículo anterior. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las exoneraciones ya otorgadas en aplicación de la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974. (*)

Artículo 7Artículo 7

Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 200% establecidos para la introducción al país de determinadas mercaderías, por los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse los decretos de 14 de abril de 1963 y 923/975 de 2 de diciembre de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.