Decreto125-1984·1984

Reintegros de exportación para los productos del mar que se determinan. Marzo 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de marzo de 1984

Fecha de publicación

11 de abril de 1984

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, para los productos que se especifican a continuación, los niveles de reintegro a la exportación que en cada caso se determinan: 1ª Categoría: Tasa 4% (cuatro por ciento) - Pescado eviscerado; fresco o refrigerado. - Pescado, moluscos y crustáceos, enteros congelados. - Pescado en trozos; congelado (incluye huevas). 2ª Categoría: Tasa 8% (ocho por ciento) - Pescado en filet; fresco o refrigerado. - Pescado espalmado; congelado. - Pescado en postas; congelado. - Moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de calamar. - Pescado y moluscos secos, salados y/o ahumados. - Harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos. - Pulpa de pescado (minced); congelado. - Pescado, moluscos y crustáceos eviscerados, congelados. 3ª Categoría: Tasa 15% (quince por ciento) - Pescado en filet; congelado. - Tubos de calamar enteros o en partes; congelados. - Conservas de pescado, moluscos y crustáceos. - Concentrados proteicos de pescado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los reintegros establecidos en el artículo anterior se liquidarán a las exportaciones con embarque cumplidos a partir del 12 de agosto de 1983, y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, y en ningún caso se acumularán con el beneficio de devolución de impuestos indirectos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los certificados de reintegros con que se efectivizarán los beneficios dispuestos en el presente decreto, serán emitidos en moneda nacional, al tipo de cambio comprador que rija en la Mesa de Cambios a la fecha de su emisión, previa deducción, por el mismo procedimiento, del beneficio de devolución de impuestos indirectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.