Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por un año, a partir del 30 de abril próximo pasado el plazo de estabilización fijado por los apartados A) y B) del artículo 59 de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, modificados por el artículo 1° de la ley N° 12.391, de 4 de junio de 1957.