Decreto126-1976·1976

Elaboración familiar de vino

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de febrero de 1976

Fecha de publicación

11 de marzo de 1976

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 1º del decreto de 29 de junio de 1934 por el siguiente: "Artículo 1º. Los particulares cuyas actividades sean extrañas a ramos de comercios que puedan comprender transacciones sobre vinos, podrán elaborar en su domicilio hasta la cantidad de quinientos (500) litros de vino natural anualmente para consumo de sus familias".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 2º del decreto de 29 de junio de 1934 por el siguiente: "Artículo 2º. Los particulares que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 1º del precitado decreto y desearen hacer uso de la facultad allí establecida deberán solicitar autorización previa ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán requisitos necesarios par que pueda darse curso a las correspondientes solicitudes: 1º Estar inscrito en un registro que llevará al efecto la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. La inscripción contendrá los siguientes datos: A) Nombre y apellido del solicitante; B) Domicilio; C) Cantidad de kilos de uva que el interesado destinará a la elaboración; E) Nombre y apellido del viticultor de quien adquirirá la uva, y lugar de ubicación del viñedo; F) Número de inscripción del viticultor en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. 2º Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta el 15 de junio de cada año".

Artículo 3Artículo 3

La autorización a que se refiere el artículo 2 del decreto de 29 de junio de 1934 beneficiará a un solo y único titular por domicilio.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones que se cometan contra las normas contenidas en el presente decreto se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 numeral 7) del decreto 912/975 de fecha 27 de noviembre de 1975.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.