Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1º del decreto de 29 de junio de 1934 por el siguiente: "Artículo 1º. Los particulares cuyas actividades sean extrañas a ramos de comercios que puedan comprender transacciones sobre vinos, podrán elaborar en su domicilio hasta la cantidad de quinientos (500) litros de vino natural anualmente para consumo de sus familias".