Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Todo buque que tenga matrícula de ultramar y tome entrada en el Puerto de Montevideo deberá llevar personal integrante del Registro de Guardianes de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, en la forma y condiciones que este Organismo determine previo informe de la Comisión Tripartita correspondiente y sin perjuicio de las excepciones que el mismo establezca. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los buques de la ANP y de la ANCAP deberán llevar guardianes de CASE en la misma forma establecida en el artículo anterior para las agencias marítimas.
Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.