Decreto127-1982·1982

Fijación del precio de la leche. Abril 1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1982

Fecha de publicación

23 de abril de 1982

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 102.65 (son nuevos pesos ciento dos con sesenta y cinco centésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1982, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas, y ante el pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria 130. c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen el alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Las variables consideradas para la aplicación del ajuste automático trimestral en el próximo período de 12 meses, según la metodología a que se refiere el decreto 389/979, de 6 de julio de 1979, estarán afectadas por las ponderaciones que se establecen: Mano de obra................. 0,36 Tipo de cambio............... 0,36 Alimentos concentrados....... 0,20 Gas-oil...................... 0,08 _________ 1,00

Artículo 7Artículo 7

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.