Créase en la Dirección Nacional de Bomberos la Escuela de Especialidades Técnico-Profesionales, la que funcionará bajo la responsabilidad y el control de la referida Dirección por intermedio del Departamento II (Instrucción, Cursos y Estudios) sin perjuicio de la correspondiente coordinación que deba existir con la Inspección de Escuelas y Cursos del Ministerio del Interior, con la Escuela Nacional de Policía e Institutos Docentes del ciclo que pueda corresponder a cada uno de ellos.
La Escuela de Especialidades Técnico-Profesionales dependerá del
Subdirector Nacional de Bomberos, por intermedio del Jefe del Departamento II (Instrucción, Cursos y Estudios), teniendo como Subjefe-Encargado a un Oficial de la Dirección Nacional de Bomberos.
La Escuela de Especialidades Técnico-Profesionales, organizará,
planificará y llevará a cabo los diferentes cursos que se mencionan en
el siguiente artículo, sin perjuicio de que cuando lo requieran razones
de servicio se proponga al Ministerio del Interior la creación de nuevos
cursos.
Los cursos los integrarán Oficiales Subalternos, Clases y Bomberos y
serán los siguientes:
A) Cursos para Oficiales Subalternos:
1) Cursos de pericias y asesoramiento de prevención de incendios, (P).
B) Cursos para Oficiales Subalternos y Clases:
2) Primeros auxilios, (+)
3) Curso sobre fuegos en petróleo y alcoholes, (PA).
4) Curso de incendios forestales, (F).
5) Cursos de incendios en aeropuertos y aeronaves, (A).
6) Curso de manipulación de ascensores, (As).
7) Curso de seguridad industrial, (SI).
C) Cursos para Oficiales Subalternos, Clases y Bomberos:
8) Cursos de salvavidas y navegación (Para rastreos submarinos,
rescates de cadáveres y ubicación de objetos), (SN).
9) Curso de incendios en puertos y barcos, (PB).
10) Curso de apuntalamiento, demolición y consolidación de edificios,
(Ap).
11) Curso de instalaciones en calefacción y refrigeración, (CR).
12) Curso de salvamentos en siniestros, (S).
13) Curso de electrotécnicos, (ET).
14) Curso de comunicaciones y estafetas, (E).
15) Curso de conductores de vehículos de incendio y conductores
mecánicos, (C).
16) Curso de mecánica de mantenimiento de automotores y bombas, (M).
17) Curso de abastecimiento hídrico, (AH).
Las becas a otorgar para cada curso no podrán exceder el número de diez funcionarios por año y podrán funcionar hasta tres cursos en forma simultánea, si fuera necesario.
Los cursos señalados en el artículo 4.o se llevarán a cabo en fechas diferentes del año y se realizarán con los medios actuales con que cuenta la Dirección Nacional de Bomberos, sin perjuicio de que en su oportunidad se determinen presupuestalmente los recursos necesarios.
En los cursos donde intervengan Oficiales, Clases y Bomberos, las becas se distribuirán en la siguiente forma:
Dos Oficiales, cuatro Clases y cuatro Bomberos.
Para Oficiales y Clases: tres Oficiales y siete Clases.
Para Clases y Bomberos: Cinco Clases y cinco Bomberos.
La Dirección Nacional de Bomberos, previa aprobación de la Escuela Nacional de Policía, podrá coordinar planes con institutos oficiales y/o particulares tanto nacionales como extranjeros. Cuando lo estime oportuno por su conveniencia, se realizarán prácticas, operaciones, ensayos, conferencias y/o visitas a otras instituciones, de acuerdo al requerimiento de los programas para cada curso.
La orientación de la Escuela de Especialidades debe ser eminentemente
práctica y técnica, sin descuidar las necesidades requeridas por la
profesión y sin perjuicio de dictarse las clases teóricas necesarias,
intentando lograr en el más corto lapso profesionales con una esmerada
capacidad en la disciplina elegida.
Artículo 10 — Artículo 10
La Dirección Nacional de Bomberos podrá otorgar becas de estudio a institutos oficiales y/o privados, nacionales o extranjeros, que realicen cursos de interés y/o afines con las diversas técnicas que requiere la profesión, como también solicitar reválidas si fueran del caso, debiéndosele facilitar al alumno la concurrencia a los centros de estudios referidos.
Artículo 11 — Artículo 11
Los cursos serán intensivos con una duración no mayor de noventa días, sin perjuicio de extenderse los mismos treinta días más, cuando a consideración fundamentada de la Dirección se entienda la necesidad de aprovechar enseñanzas especiales o así lo requiera el propio curso.
Artículo 12 — Artículo 12
Los cursos para el personal subalterno serán con perjuicio del servicio. Cuando circunstancias especiales del servicio lo requieran, independientemente del curso, los becados cubrirán guardias internas y en casos excepcionales todo servicio, pudiéndose llegar hasta la suspensión temporaria de los cursos.
En todos los casos serán sin perjuicio de las clases.
Artículo 13 — Artículo 13
Los cursos para Oficiales serán sin perjuicio del servicio. No obstante la Sección Servicios tomará las medidas del caso con el fin de que el Oficial mantenga la continuidad de curso.
Artículo 14 — Artículo 14
Los talleres y dependencias del Cuerpo Central facilitarán los medios prácticos de trabajo, operarios y material que se requiera, debiéndose coordinar horarios para no afectar el servicio normal de la dependencia correspondiente.
Artículo 15 — Artículo 15
Los funcionarios que resulten aprobados usarán en el uniforme de paseo distintivo con el símbolo correspondiente a su especialidad. Asímismo, en la manga izquierda del saco de protección contra incendio, llevarán en forma visible el distintivo correspondiente para su reconocimiento durante los trabajos profesionales.
Artículo 16 — Artículo 16
Los funcionarios que aprueben el curso cumplirán los servicios asignados a su especialidad en el Cuerpo o destacamento donde cumplen funciones.
Cuando se requiera su concurso fuera de la especialidad, podrán ser nombrados sin ningún trámite.
Artículo 17 — Artículo 17
El régimen de disciplina, vida interna y organización del curso, será similar a lo determinado para los Cursos de Pasaje de Grado que rigen para la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 18 — Artículo 18
El Departamento II (Instrucción, Cursos, Estudios) llevará la Ficha Personal de cada funcionario, que determine puntajes, antecedentes, interés, dedicación y aplicación demostrada durante el curso, dejándose además registrada en la misma, las intervenciones profesionales llevadas a cabo en su especialidad, para lo que se coordinará con la Sección de Estadísticas y Archivo de Partes Profesionales y con la Sección Personal para las anotaciones correspondientes en los Legajos Personales.
Artículo 19 — Artículo 19
Previo al comienzo de cada curso se llamará por la Orden del Día a los funcionarios interesados del Cuerpo Central y de Zonas y Destacamentos.
Artículo 20 — Artículo 20
El ingreso al curso sera por selección realizada por la Dirección Nacional de Bomberos entre los funcionarios anotados voluntariamente de acuerdo a lo que se determina en los artículos siguientes, y una vez confirmado el nombramiento los cursos serán obligatorios.
Artículo 21 — Artículo 21
En caso de que las inscripciones resultasen desiertas para algunos cursos y las necesidades del servicio requieran la especialidad en esa materia se nombrará obligatoriamente a quienes posean condiciones para el mismo, a criterio de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo a los antecedentes que exijan sobre el funcionario.
Artículo 22 — Artículo 22
Para ser admitidos en los cursos se requieren las siguientes condiciones:
1) No poseer menos de dos años de servicios continuados a la fecha del
llamado.
2) Buena conducta que se probará con la documentación existente en el
Legajo Personal del funcionario.
3) No tener edad mayor de treinta años para Oficiales, treinta y cinco
para Clases y treinta para Bomberos.
4) Buena salud comprobada por un exámen en el Sevicio Médico, de acuerdo a
las condiciones generales para el ingreso que determina el artículo 24
del decreto N.o 639/971, del 5 de octubre de 1971.
5) Para los cursos de Salvamento en Siniestros (S) Salvavidas y Navegación
(SN), Conductores de Vehículos de Incendio y Conductores Mecánicos (C),
Primeros Auxilios (+) y Fuego en Petróleo y Alcoholes (PA), deberán
rendir además un exámen psico físico sin cuya aprobación no podrán
acceder al curso. Dicho examen será realizado según lo establecido en
el decreto N.o 353/973, artículo 483.
6) El personal subalterno deberá aprobar un exámen cultural básico
consistente en operaciones aritméticas, dictados y redacción, similar a
lo exigido para los ingresos de personal subalterno según artículo 457
decreto N.o 643/971, del 5 de octubre de 1971.
Artículo 23 — Artículo 23
En caso de ser declarado No Apto por el Tribunal examinador, en cualquiera de las pruebas o requerimientos determinados en el artículo anterior, el aspirante será eliminado de las listas correspondientes, siendo cada una de las exigencias establecidas eliminatorias por sí sola.
Artículo 24 — Artículo 24
El Tribunal de Admisión estará integrado por el Jefe del Departamento II (Instrucción, Cursos y Estudios) quien lo presidirá, un Oficial Jefe y un Oficial Subalterno de la Dirección Nacional de Bomberos. Como Secretario actuará un Oficial Subalterno o un Suboficial Mayor. Se debe requerir la participación en la Mesa de los profesores o los técnicos necesarios, de acuerdo a la especialidad, en carácter de asesores.
Artículo 25 — Artículo 25
Los instructores serán honorarios, considerando su trabajo como misión de servicio, sin perjuicio del mérito que ello apareje. Los mismos serán seleccionados entre los técnicos universitarios que presten
servicios en la Dirección Nacional de Bomberos como Profesores o Asesores, Oficiales y/o Clases de la Dirección Nacional de Bomberos que posean conocimientos en las especialidades; profesores de los cursos de pasaje de grado y funcionarios técnicos o especialistas de la Dirección Nacional de Bomberos con experiencia y conocimiento en las diversas actividades
requeridas.
Artículo 26 — Artículo 26
El nombramiento de los Instructores lo hará el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.
Artículo 27 — Artículo 27
Las obligaciones de los Instructores serán exigidas para los Profesores de los Cursos de Pasaje de Grado.
Artículo 28 — Artículo 28
La Dirección Nacional de Bomberos puede proponer al Ministerio del Interior el nombramiento de técnicos reconocidos, ajenos a la Dirección, que acepten dictar cursos en forma honoraria y en temas especiales de su conocimiento.
Artículo 29 — Artículo 29
Las materias y bolillados de los distintos cursos de especialistas, se ajustarán a los programas que acompañan esta Reglamentación, pudiendo estos ser modificados según aconseje la aplicación práctica.
Artículo 30 — Artículo 30
Para el otorgamiento de becas al exterior la Dirección Nacional de Bomberos procederá de acuerdo a lo determinado por el Título V, Capítulo
I del Decreto número 643/971, artículo 361 y siguientes. La Dirección Nacional de Bomberos estará representada en todos los Tribunales que a esos efectos se establezcan con los Profesores u Oficiales Instructores que sean necesarios de acuerdo a la especialidad de que se trate.
Artículo 31 — Artículo 31
Comuníquese, publíquese, etc.-