Créase la Oficina Central de Información de Personas, que actuará bajo
la orientación general y las directivas del Consejo de Seguridad Nacional
y dependerá jerárquica y funcionalmente del Secretario Permanente del
referido Consejo.
La Oficina Central de Información de Personas centralizará el análisis
y estudio y formulará la correspondiente respuesta a todo tipo de
consultas, solicitudes de informes o denuncias referentes a la situación
de personas vinculadas a la comisión de delitos contra la seguridad del
Estado, dirigidos a los jerarcas de la Administración Pública y
provenientes de organizaciones no gubernamentales o de personas que actúen
en su nombre o en representación de núcleos o instituciones no oficiales y
extranjeras. (*)
Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, las
consultas formales que provengan de Gobiernos u Organizaciones
internacionales reconocidas y que mantengan relaciones con nuestro país,
dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores y las presentaciones que
se formalicen ante el órgano legislativo nacional de conformidad con las
disposiciones vigentes.
Todo jerarca de la Administración Central, Descentralizada en general o
de las Administraciones municipales, que reciba cualesquiera de las
comunicaciones referidas en el artículo 2º, la remitirá en forma directa y
con carácter urgente a la Oficina Central de Información de Personas,
debiendo acompañar la totalidad de la documentación recibida, incluso el
correspondiente sobre sin mutilar en caso de la correspondencia epistolar.
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Central de
Información de Personas podrá dirigirse directamente a los organismos
públicos para recabar y recibir informes y documentos.
Toda solicitud cursada por esta Oficina tendrá prioridad absoluta y la
respuesta que se libre siempre será por escrito. En los casos en que se
utilicen formas verbales de comunicación deberá confirmársela por escrito
a la mayor brevedad.
La Oficina formulará la correspondiente respuesta en base a la
exactitud de los datos y la veracidad de los hechos, debidamente
documentados.
Atenderá, también, a la defensa e incremento del prestigio
internacional de la República, contrarrestando la propaganda que se
realice en su contra y en detrimento de los objetivos nacionales,
utilizando esta materia.
Todos los organismos públicos deberán prestar la máxima cooperación a
las tareas de la Oficina Central de Información de Personas.
La omisión de este deber será considerada falta grave al servicio.
El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará los funcionarios y los
medios indispensables para la instalación y funcionamiento de la Oficina
que se crea.
Autorízase la entrega a la Oficina Central de Información de Personas
de una partida de N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) para atender a los
gastos de instalación y funcionamiento, con cargo al artículo 29 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 10 — Artículo 10
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado,
comuníquese, etc.