Decreto128-1978·1978

Creación de la Oficina Central de Información de Personas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de marzo de 1978

Fecha de publicación

10 de marzo de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Oficina Central de Información de Personas, que actuará bajo la orientación general y las directivas del Consejo de Seguridad Nacional y dependerá jerárquica y funcionalmente del Secretario Permanente del referido Consejo.

Artículo 2Artículo 2

La Oficina Central de Información de Personas centralizará el análisis y estudio y formulará la correspondiente respuesta a todo tipo de consultas, solicitudes de informes o denuncias referentes a la situación de personas vinculadas a la comisión de delitos contra la seguridad del Estado, dirigidos a los jerarcas de la Administración Pública y provenientes de organizaciones no gubernamentales o de personas que actúen en su nombre o en representación de núcleos o instituciones no oficiales y extranjeras. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, las consultas formales que provengan de Gobiernos u Organizaciones internacionales reconocidas y que mantengan relaciones con nuestro país, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores y las presentaciones que se formalicen ante el órgano legislativo nacional de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Todo jerarca de la Administración Central, Descentralizada en general o de las Administraciones municipales, que reciba cualesquiera de las comunicaciones referidas en el artículo 2º, la remitirá en forma directa y con carácter urgente a la Oficina Central de Información de Personas, debiendo acompañar la totalidad de la documentación recibida, incluso el correspondiente sobre sin mutilar en caso de la correspondencia epistolar.

Artículo 5Artículo 5

Para el cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Central de Información de Personas podrá dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir informes y documentos. Toda solicitud cursada por esta Oficina tendrá prioridad absoluta y la respuesta que se libre siempre será por escrito. En los casos en que se utilicen formas verbales de comunicación deberá confirmársela por escrito a la mayor brevedad.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina formulará la correspondiente respuesta en base a la exactitud de los datos y la veracidad de los hechos, debidamente documentados. Atenderá, también, a la defensa e incremento del prestigio internacional de la República, contrarrestando la propaganda que se realice en su contra y en detrimento de los objetivos nacionales, utilizando esta materia.

Artículo 7Artículo 7

Todos los organismos públicos deberán prestar la máxima cooperación a las tareas de la Oficina Central de Información de Personas. La omisión de este deber será considerada falta grave al servicio.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará los funcionarios y los medios indispensables para la instalación y funcionamiento de la Oficina que se crea.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase la entrega a la Oficina Central de Información de Personas de una partida de N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) para atender a los gastos de instalación y funcionamiento, con cargo al artículo 29 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, comuníquese, etc.