Artículo 1 — Artículo 1
El precio de la uva y sus subproductos de la cosecha 1980, se determinará, en todas las etapas de su comercialización, en función de la oferta y la demanda.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de febrero de 1980
Fecha de publicación
18 de marzo de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
El precio de la uva y sus subproductos de la cosecha 1980, se determinará, en todas las etapas de su comercialización, en función de la oferta y la demanda.
Artículo 2 — Artículo 2
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el interés o recargo por mora sobre las sumas adeudadas a que se refiere el literal 2º será de cuatro por ciento (4%) mensual, a partir del vencimiento de los plazos legales respectivos. A partir del 1º de noviembre de 1980 se aplicará, sobre los saldos impagos, un incremento mensual, no acumulativo, del dos por ciento (2%); sin perjuicio del recargo o interés de mora fijado precedentemente.
Artículo 3 — Artículo 3
Los precios que se fijen por las partes se entenderán libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado, de propiedad del vendedor.
Artículo 4 — Artículo 4
A partir del 1º de abril de 1980, aquellas operaciones que se concierten con pagos al contado, devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, sobre los saldos pendientes de pago, el que se incrementará en un dos por ciento (2%) mensual, no acumulativo, a partir del 1º de noviembre de 1980.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y formas de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en este decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.
Artículo 6 — Artículo 6
El precio que el viticultor y el bodeguero acuerden respecto a la compraventa de uva de la presente cosecha (año 1980), deberá figurar en el certificado - guía que se extiende al efectuar esa operación, según lo prevé el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968. Dicho precio deberá anotarse en el casillero del formulario, en el que asimismo se anotará el quilaje, de las partidas de uva recibidas por el bodeguero, haciéndolo en cada uno de los cuatro ejemplares del certificado, y en el correspondiente a cada clase de uva. En caso de faltar dicha anotación y resultando imposible por esa causa extender el certificado ordenado por el artículo 3º del ley 13.665, de 17 de junio de 1968, la uva correspondiente no le será computada al bodeguero, como respaldo del vino elaborado.
Artículo 7 — Artículo 7
Los elaboradores de vino, incluso los particulares, deberán formular, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con anterioridad al 15 de mayo de 1980, declaración jurada de las compras de uva efectuadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores y el importe total líquido de cada obligación.
Artículo 8 — Artículo 8
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar una prórroga en el plazo dispuesto por el artículo 15 del decreto 192, de 16 de marzo de 1967, para la existencia de orujos y borras en las plantas destiladoras, Categoría A).
Artículo 9 — Artículo 9
Modifícase el numeral 2º del artículo 2º del decreto 126/976, de fecha 26 de febrero de 1976, sustitutivo del artículo 2º del decreto de fecha 29 de junio de 1934, por el siguiente: "2º) Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta el 30 de junio de cada año".
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, se sancionarán, de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y sus modificativas, salvo las situaciones expresamente previstas, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc. -