Decreto129-1984·1984

Modificación de disposiciones referentes al funcionamiento de las plantas destiladoras de orujos y borras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de marzo de 1984

Fecha de publicación

24 de abril de 1984

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el apartado b) del artículo 11 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma: "b) Poseer silos de forma regular, de piso y paredes impermeables y totalmente abiertos en su superficie superior, la que deberá estar cubierta de un material impermeable que evite el deterioro de la materia ensilada y que permita un fácil acceso para el control de la misma."

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el artículo 14 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 14 Las plantas destiladoras serán habilitados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, para iniciar la destilación de acuerdo al siguiente régimen: I) Las plantas destiladoras categoría "A" serán habilitadas para iniciar la destilación, inmediatamente después de haber sido pesados y controlados los orujos y las borras que reciben. II) Las plantas destiladoras categoría "B" serán habilitadas para destilar los orujos cuando hayan sido ensilados en su totalidad y se haya verificado el peso de los mismos y extraídas las muestras pertinentes. De la misma forma se procederá para habilitar la destilación de las borras obtenidas. Los controles a que se refiere este artículo estarán a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca."

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.