Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de retiro, que corresponda a los patronos. Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida en el articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la misma con el diez por ciento de la pasividad a percibir.
Artículo 7 — Artículo 7
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, por el siguiente: "Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes". (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera fuera la ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A estos efectos, la edad exigible será la misma de la respectiva causal jubilatoria ordinaria. La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones provenientes de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.
Artículo 9 — Artículo 9
Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos. Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley. En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones respectivas, para su compensación.
Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al 1° de setiembre de 1960.
Artículo 12 — Artículo 12
Esta ley no afectará a quienes ampare un régimen jubilatorio más favorable.
Artículo 13 — Artículo 13
La presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.