Decreto13-1976·1976

Determinación de obligación de informe de programa presupuestal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de enero de 1976

Fecha de publicación

27 de enero de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los Organismos comprendidos en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación -División Contabilidad Financiera- dentro de los 30 días de vencidos los semestres 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año, la siguiente información referida al nivel de cada Programa Presupuestal: a) Nómina de cargos presupuestados clasificados por escalafones y grado al primero de enero y al primero de julio de cada año e indicado en planilla complementaria, las modificaciones que se hayan operado en el semestre (incorporaciones, supresiones, etc.). b) Relación de cargos vacantes al último día del respectivo semestre. c) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios producidos en el semestre. d) Pases en comisión especificando si están comprendidos en el artículo 32º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 o en el decreto 188/973 de 8 de marzo de 1973. e) Relación de partidas de contrataciones indicándose el número de funcionarios contratados y el costo mensual de sus retribuciones, discriminándose por escalafón y grado a que se asimilan determinando en el caso de los técnicos, los respectivos títulos habilitantes. Dicha información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a las partidas por proventos y fondos con cargo a leyes especiales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces, cuando por motivos fundados -a juicio de la Contaduría General de la Nación- no estén en condiciones de cumplir total o parcialmente con las exigencias establecidas en el artículo precedente, lo deberán exponer por escrito y antes del vencimiento de los respectivos plazos a dicha Oficina, quien resolverá si corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 39º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Las Contadurías Centrales o delegadas de los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones remitirán a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de enero de cada año, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los preventivos de gastos de funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en curso, debidamente justificados referente a los Rubros 1, 2 y 3. Dicha relación deberá indicar: a) Gastos realizados por Rubro en el Ejercicio anterior en cada Programa; b) Crédito autorizado por Rubro a cada Programa para el ejercicio en que se proyecta el Preventivo; c) Preventivos de gastos reales por Rubro para el mismo ejercicio a nivel de cada Programa; d) Economías e insuficiencias previstas por Rubro y por Programa. El incumplimiento al presente artículo, dará lugar a la aplicación del artículo 39º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Artículo 4Artículo 4

Las insuficiencias de Rubros que se prevean y resulten aprobadas por el Poder Ejecutivo, serán atendidas en primer término por las economías que se estimen mediante trasposiciones de Rubros y el complemento, si lo hubiere, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 482º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y normas modificativas.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse los decretos 168/973 de 28 de febrero de 1973 y 806/973 de 26 de setiembre de 1973.

Artículo 6Artículo 6

(Transitorio). La obligación de suministrar la información requerida por el artículo 1º, comenzará a regir dentro de los treinta días de vencido el primer semestre del Ejercicio 1976.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, comuníquese, etc.