Decreto13-1980·1980

Fijación de precios de combustibles. Enero 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1980

Fecha de publicación

3 de marzo de 1980

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 8 de enero de 1980. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados dando cuenta al Ministerio de Industria y Energía y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión dentro del término de 5 días de dictada aquélla, sin perjuicio de las facultades que al efecto pueda ejercer el Poder Ejecutivo en cualquier momento.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar en hasta un 15% los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas monopolizados que expende. Queda facultada asimismo para fijar el precio máximo de venta de los Detallistas a los Consumidores para los alcoholes desnaturalizados.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en el 65% a partir del 8 de enero de 1980 el monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el artículo 1º de la ley 14.881 los que quedarán fijados de la siguiente manera. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las Compañías Distribuidoras de Combustibles sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 8 de enero de 1980, de todos los combustibles incluidos en este decreto. Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 624/979, del 30 de octubre de 1979 y las establecidas en el presente decreto según se establece a continuación. En el caso de los productos comercializados a través de bonos de expendio (nafta gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4 días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Kilómetros de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para distancias superiores. A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el período diciembre de 1978 - noviembre de 1979 para las naftas y el gas oil y el período diciembre de 1978 - febrero de 1979 para el caso del queroseno. En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a lo cual se deducirá un día de venta promedio del período diciembre de 1978 - febrero de 1979. Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías ACODIKE Supergás S.A., Cowar S.A., y Riogas S.A. En los demás casos no se realizará deducción alguna. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.

Artículo 8Artículo 8

La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos. Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surje de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-

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