Decreto130-1975·1975

Autorización para el ingreso temporario al país de ciudadanos grenadinos sin VISA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de febrero de 1975

Fecha de publicación

27 de febrero de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los ciudadanos grenadinos que exhiban ante la autoridad nacional de inmigración pasaporte grenadino válido, podrán ingresar libremente a territorio nacional en admisión temporaria, exclusivamente, en cualquiera de las categorías previstas por los incisos A) a G) inclusive del artículo 17 del decreto de 28 de febrero de 1947, sin necesidad de visación ni autorización consular previa.

Artículo 2Artículo 2

El plazo de permanencia en territorio nacional, la entrada, salida y el contralor de estos, de los pasajeros temporarios a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo establecido en los artículos 2º y 3º del decreto de 22 de agosto de 1957 y 6º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Quienes, a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", ingresen sin visa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, quedan impedidos de solicitar y/u obtener autorización de transformación de categoría o cédula de identidad nacional.

Artículo 4Artículo 4

El Gobierno de la República se reserva el derecho de rehusar en cualquier tiempo la autorización para entrar o permanecer a los ciudadanos grenadinos que fueran no deseables o de algún modo inadecuados conforme a las disposiciones nacionales sobre entrada de extranjeros.

Artículo 5Artículo 5

Quienes ingresen sin visa al amparo de las disposiciones del presente decreto, deberán hacer abandono del país al vencimiento del plazo de permanencia acordado o de su prórroga, bajo apercibimiento, si así no lo hicieran, de ordenarse su salida por la Dirección de Migración. Vencido el plazo, la mencionada Dirección, efectuarán la intimación correspondiente pudiendo fijar un término prudencial para la salida. El incumplimiento del pasajero, dará mérito a que se formalice la denuncia penal correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y demás normas vigentes aplicables, en que incurran las compañías de transporte serán reprimidas conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 11.638 de 16 de febrero de 1951.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.