Los ciudadanos grenadinos que exhiban ante la autoridad nacional de
inmigración pasaporte grenadino válido, podrán ingresar libremente a
territorio nacional en admisión temporaria, exclusivamente, en cualquiera
de las categorías previstas por los incisos A) a G) inclusive del
artículo 17 del decreto de 28 de febrero de 1947, sin necesidad de
visación ni autorización consular previa.
El plazo de permanencia en territorio nacional, la entrada, salida y el
contralor de estos, de los pasajeros temporarios a que se refiere el
artículo anterior se regirán por lo establecido en los artículos 2º y 3º
del decreto de 22 de agosto de 1957 y 6º del presente decreto.
Quienes, a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", ingresen sin visa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º,
quedan impedidos de solicitar y/u obtener autorización de transformación
de categoría o cédula de identidad nacional.
El Gobierno de la República se reserva el derecho de rehusar en cualquier
tiempo la autorización para entrar o permanecer a los ciudadanos
grenadinos que fueran no deseables o de algún modo inadecuados conforme a
las disposiciones nacionales sobre entrada de extranjeros.
Quienes ingresen sin visa al amparo de las disposiciones del presente
decreto, deberán hacer abandono del país al vencimiento del plazo de
permanencia acordado o de su prórroga, bajo apercibimiento, si así no lo
hicieran, de ordenarse su salida por la Dirección de Migración. Vencido
el plazo, la mencionada Dirección, efectuarán la intimación
correspondiente pudiendo fijar un término prudencial para la salida. El
incumplimiento del pasajero, dará mérito a que se formalice la denuncia
penal correspondiente.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y demás normas
vigentes aplicables, en que incurran las compañías de transporte serán
reprimidas conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 11.638 de
16 de febrero de 1951.
Comuníquese, publíquese, etc.