Ley13052·1962

PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 1962

Fecha de publicación

24/05/1962

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones agropecuarias para cumplir con las finalidades previstas por el inciso B) del artículo 7.o de la Ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959: A) Asistencia a los productores perjudicados por el granizo..................................... $ 20.000.000.00 Indemnizaciones y asistencia crediticia a pequeños y medianos productores perjudicados por el granizo caído los días 23 de noviembre de 1961, 2, 4 y 14 de enero de 1962 en diversas zonas de los Departamentos de Canelones, Lavalleja, Florida y Montevideo, conforme a las normas que se establecen en la presente ley. B) Fertilizantes...................................... " 30.000.000.00 Para incrementar su uso y abaratar su precio con retroactividad al 1.o de febrero de 1962. C) Plan Agropecuario.................................. " 20.000.000.00 Para aumentar sus disponibilidades de crédito y asistencia técnica a los productores, dispuesta por el artículo 11 de la Ley número 12.394, de 2 de julio de 1957, modificado por la Ley número 12.746, de 4 de agosto de 1960. D) Sanidad animal..................................... " 18.500.000.00 Para la lucha contra la aftosa, brucelosis, garrapata, parasitosis internas y externas y otras plagas. E) Estímulo a la producción de carnes de calidad ..... " 12.000.000.00 Para estimular la producción y la exportación de las carnes de mejor calidad y la reducción del ciclo productivo de los ganados. F) (*) G) Semillas ...................................... " 5.000.000,00 Para abaratar su precio, tecnificar e incrementar su cultivo. H) Investigación, experimentación y extensión agrícolas....................................... " 7.000.000.00 Para la instalación y para completar el relevamiento de Centros de experimentación agrícola y veterinaria y de otros servicios especializados del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Para el desarrollo integral de la formación de técnicos y de la experimentación en las dependencias especializadas de la Universidad de la República y en especial de la Cátedra de Enfermedades Parasitarias de la Facultad de Veterinaria. I) Programas complementarios ...................... " 7.813.387.45 I) Conservación de suelos....................... " 1.500.000.00 II) Sanidad vegetal.............................. " 1.500.000.00 III) Otros rubros: Fomento de la forestación, adecuación de laboratorios para semillas, fertilizantes y plagas agrícolas, construcción de un lazareto cuarentenario, estudios laneros en el plano internacional, certámenes de la producción, planificación del desarrollo agrícola y fomento del perfeccionamiento zootécnico................." 4.813.387.45 _____________ Total ........................................ $ 180.313.387.45 _____________ (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $ 28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) para el pago de deudas con remitentes del Frigorífico Nacional, contraídas hasta la sanción de la presente ley, con cargo a los fondos generados por las detracciones y recargos correspondientes a los ejercicios 1961 y 1962, afectados al inciso B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, a cuyos efectos decláranse dichas obligaciones incluídas en las previsiones de la mencionada disposición legal.

Artículo 3Artículo 3

Si las disponibilidades no alcanzaran a cubrir las inversiones autorizadas, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados en los artículos precedentes. Si hubiere excedente, se destinará a reforzar a aquellos rubros para los cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren insuficientes.

Artículo 4Artículo 4

El Plan aprobado por la ley N.o 12.787, de 15 de noviembre de 1960 y el que se establece por la presente ley, continuarán vigentes hasta el agotamiento de los rubros previstos en ellos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 2.o del artículo 8.o de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere la presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los prestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del artículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de Seguros del Estado la estimación del monto del daño total a indemnizar a cada agricultor perjudicado, proporcionándole los medios financieros necesarios con cargo a los mismos fondos. Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando la diferencia entre la indemnización que le paga el Banco de Seguros del Estado y lo que debía percibir si no estuviera asegurado de acuerdo a lo que establece la presente ley, incrementada en el equivalente al monto de la prima más el 10 % (diez por ciento) del total que indemnice el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, el Poder Ejecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para cada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores.

Artículo 7Artículo 7

Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados bajo cualquier forma de medianería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos y por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya contrato.

Artículo 8Artículo 8

Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no alcance para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el Banco de la República podrá abrir a los perjudicados líneas especiales de crédito.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios establecidos por la presente Ley, sobre la base de las informaciones recabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura y arbitrará los medios requeridos para que dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados dentro de la mayor brevedad posible.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de mayo de 1962Promulgación (13052)
  2. 24 de mayo de 1962Publicación (13052)
  3. 26 de noviembre de 1964Deroga (13301)
  4. 26 de noviembre de 1964Deroga (13301)