Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos de oficio desde el 17 de setiembre de 1962, hasta el 30 de junio de 1963, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios y subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas, cualquiera fuera su destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7° de la ley número 11.921, de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley número 12.492, de 9 de enero de 1958.