Decreto131-1978·1978

Fijación de los montos actualizados de multas por infracciones a normas que regulan la actividad Estadística

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1978

Fecha de publicación

15 de marzo de 1978

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los montos mínimos y máximos, actualizados, de la multa a que se refiere el artículo 1.o del decreto 387/975 de 12 de mayo de 1975, en las sumas de N$ 105.00 (ciento cinco nuevos pesos) y N$ 10.500.00 (diez mil quinientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 2Artículo 2

Se considera infracción la negativa a proporcionar la información estadística requerida por la Dirección General de Estadística y Censos o el suministrar datos falsos o adulterados.

Artículo 3Artículo 3

Los montos de las multas se actualizarán automáticamente a la fecha de su aplicación, en base a la variación experimentada por el Indice de los Precios del Consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 4Artículo 4

El importe de las multas se regulará teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del obligado, estableciendo que las personas físicas serán penadas con multas que oscilarán entre N$ 105.00 (ciento cinco nuevos pesos) y N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) según la importancia de la infracción y las personas jurídicas infractores serán penadas con multas que regularán entre N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) y N$ 10.500.00 (diez mil quinientos nuevos pesos) en función de la importancia de la infracción y del volúmen económico del establecimiento.

Artículo 5Artículo 5

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la primera multa aunque se sobrepase el máximo legal establecido.

Artículo 6Artículo 6

Las sanciones se harán efectivas mediante el procedimiento de juicio breve y sumario sustanciado en el Juzgado Letrado competente, por denuncia de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7Artículo 7

El régimen de sanciones previsto en el presente decreto será aplicable a toda la información estadística que requiera la Dirección General de Estadística y Censos, en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse el artículo 25 del decreto 130/966 de 17 de marzo de 1966 y decreto 837/975 de 12 de mayo de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.-