Ley13130·1963

TRABAJADORES DE TAMBOS. FIJACION DE SALARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/06/1963

Fecha de publicación

7 de marzo de 1963

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores de tambos, además de alimentación suficiente e higiénica y vivienda higiénica, extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas: Capataz, $ 1.600.00 mensuales o $ 64.00 diarios. Tractorista, $ 1.475.00 mensuales o $ 59.00 diarios. Chacarero, $ 1.475.00 mensuales o $ 59.00 diarios. Peón, $ 1.400.00 mensuales o $ 56.00 diarios. Menores de 18 años (Camperos, pastoreadores, apoyadores, etc.) $ 950.00 mensuales o $ 38.00 diarios. Cocineros, $ 950.00 mensuales o $ 38.00 diarios. Servicio doméstico, $ 750.00 mensuales o $ 30.30 diarios. Peón Zafral, $ 65.00 diarios. Las remuneraciones precedentes se aplicarán a los trabajadores de tambos, cualquiera sea el lugar o establecimiento en que se realicen esas tareas o la forma de contratación de servicios de los trabajadores.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores que no perciban la retribución en especie indicada en el párrafo primero del artículo anterior, recibirán, en sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales, o su equivalente diario.

Artículo 3Artículo 3

Los menores de 18 años, que desempeñen tareas similares a la de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1° y 2°, percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.

Artículo 4Artículo 4

Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas, tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción horaria de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.

Artículo 5Artículo 5

Además de las retribuciones en dinero, alimentación y vivienda a la que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, el propietario del tambo deberá proveer a su personal de los siguientes elementos de trabajo: a) Para los trabajadores que actúen a la intemperie: botas de goma y capote encerado con sombrero y b) Para los trabajadores de ordeñe: delantal impermeable, botas de goma y gorra.

Artículo 6Artículo 6

Créase una Comisión Honoraria integrada por tres delegados patronales, tres delegados obreros, y un representante del Instituto Nacional del Trabajo, para controlar el cumplimiento de esta ley y asimismo con los cometidos siguientes: A)Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente ley. B)Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos. C)Proponer dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de su instalación, la categorización de los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

La designación de delegados patronales y obreros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. A los efectos de la elección de delegados obreros se tomará como padrón electoral la lista que elaborará el Consejo Central de Asignaciones Familiares. El representante del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados será designado por la Dirección de este Organismo.

Artículo 8Artículo 8

Los trabajadores comprendidos en la presente ley, estarán obligados a tener Carnet de Salud, expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Concejo Departamental, renovado anualmente. A tales efectos los patronos deberán otorgarles las licencias pagas necesarias a la obtención de dicho documento.

Artículo 9Artículo 9

Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a pesos 10.000.00 (diez mil pesos), aplicándose en todo lo demás, lo dispuesto por los artículos 31 a 44 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de noviembre de 1943Modifica redacción (10449)
  2. 13 de junio de 1963Promulgación (13130)
  3. 3 de julio de 1963Publicación (13130)
  4. 18 de noviembre de 1965Modifica redacción (13389)
  5. 18 de noviembre de 1965Modifica redacción (13389)
  6. 18 de noviembre de 1965Modifica redacción (13389)
  7. 18 de noviembre de 1965Modifica redacción (13389)
  8. 18 de noviembre de 1965Modifica (13389)