Ley13389·1965

FIJACION DE SALARIOS MINIMOS PARA TRABAJADORES DE TAMBO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/1965

Fecha de publicación

12 de febrero de 1965

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo, antes del día 1° de enero de cada año, establecerá, por decreto, los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en el artículo anterior, de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943 (artículo 5°), dejarán de regir las normas de los incisos precedentes.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la ley N° 13.130, de 13 de junio de, 1963, gozará de las facultades acordadas por los artículos 32, 33 y 34 de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 4Artículo 4

Para solventar el pago de las prestaciones establecidas por la ley N° 12.572, de 23 de octubre de 1958, las asalariadas que trabajen en tambos, aumentase en 0,555% (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) el aporte patronal a que se refiere el artículo 6° ley N° 12.157, de 22 de octubre de 1954, que será entregado sin deducción alguna, por las respectivas Cajas al Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que el beneficio de licencia anual, establecido por la ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958, deberá calcularse en base al sueldo mensual, incluyendo la compensación por alimentación.

Artículo 6Artículo 6

Las elecciones de delegados patronales y de trabajadores a que se refiere el artículo 7° de la ley Nº 13.130, de 13 de junio de 1963, deberán realizarse antes de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley y la instalación de la Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la citada ley, deberá ser hecha dentro de los sesenta días siguientes al último de los actos electorales. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del cumplimiento de ambos extremos.

Artículo 7Artículo 7

Los trabajadores de tambos podrán negarse a trabajar con ganado no eficientemente vacunado contra la brucelosis.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de noviembre de 1965Promulgación (13389)
  2. 2 de diciembre de 1965Publicación (13389)