Decreto132-1975·1975

Fijación de tolerancias para los surtidores de combustibles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de febrero de 1975

Fecha de publicación

28 de febrero de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes tolerancias en más o en menos durante las pruebas de aprobación del surtidor o medidor y para aquellos que se encuentran en uso: Tolerancias en Mililitros Litros de entrega En prueba En uso 5 40 60 10 60 90 15 70 105 20 80 120 25 90 135 30 100 150 35 110 165 40 120 180 50 150 225 60 180 270 70 210 315 80 240 360 90 270 405 100 300 450

Artículo 2Artículo 2

Las tolerancias autorizadas están destinadas a cubrir fallas o desajustes mecánicos del aparato, por lo cual queda prohibida la regulación de los mismos de manera tal que las tolerancias obren siempre en beneficio del usuario o propietario.

Artículo 3Artículo 3

Las violaciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de ser publicado en dos diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema