Decreto133-1981·1981

Vitivinicultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de marzo de 1981

Fecha de publicación

7 de abril de 1981

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los precios mínimos fijados en los artículos 1º y 3º del decreto 65/981, de 13 de febrero de 1981, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto - es decir, 10º (diez grados) Gay-Lussac de alcohol a producir - y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: A) El precio de las uvas de variedad frutilla se incrementará en un 10 0/00 (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre 10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos; B) El precio de las uvas mencionadas en el literal b) del artículo 1º del decreto citado, se incrementará en un 7,5 0/00(siete y medio por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre 10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos.

Artículo 2Artículo 2

El precio que el viticultor y el bodeguero acuerden respecto a la compraventa de uva de la presente cosecha deberá figurar en el certificado guía previsto e el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, que se extiende al efectuar dicha operación.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase a los viticultores, debidamente inscriptos como tales en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que deseen elaborar vino naturalmente en su domicilio, para consumo de sus familias, conforme lo dispuesto por los decretos de 29 de junio de 1934 y 126/976, de 26 de febrero de 1976 a hacerlo hasta la cantidad de 1.000 (un mil) litros.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Normas sobre el mismo tema