Artículo 1 — Artículo 1
Los precios mínimos fijados en los artículos 1º y 3º del decreto 65/981, de 13 de febrero de 1981, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto - es decir, 10º (diez grados) Gay-Lussac de alcohol a producir - y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: A) El precio de las uvas de variedad frutilla se incrementará en un 10 0/00 (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre 10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos; B) El precio de las uvas mencionadas en el literal b) del artículo 1º del decreto citado, se incrementará en un 7,5 0/00(siete y medio por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre 10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos.