Ley13302·1964

SEGURIDAD SOCIAL. BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE ALUMINIO DEL URUGUAY S.A.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1964

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1964

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase en doce meses el período de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo creada por el artículo 1º de la ley Nº 13.109, de 23 de octubre de 1962, para el personal de la Empresa "Aluminio del Uruguay S.A.".

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, durante el plazo establecido en el artículo 1º de de esta ley, una indemnización mensual equivalente al importe de quince jornales, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia. Si el trabajador fuese casado y el cónyuge no realizara actividad remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos precedentes y por la ley Nº 13.109, las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo instituída deberán remitir al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, y mensualmente a partir de esa fecha, nóminas completas del personal que figure en planilla. Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vertidas en el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo, que incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 13.109, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de noviembre de 1964Promulgación (13302)
  2. 11 de diciembre de 1964Publicación (13302)