Ley13109·1962

CREACION DE UNA BOLSA DE TRABAJO. ALUMINIO DEL URUGUAY S.A.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/1962

Fecha de publicación

11 de agosto de 1962

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima, al día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que a la fecha de sanción de la presente ley no esté en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 24 meses y que será administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores inscritos en la Bolsa de Trabajo referida en el artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los distintos establecimientos metalúrgicos radicados en el Departamento de Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose en los llamados o convocatorias, su antigüedad en la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima.

Artículo 3Artículo 3

En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del seguro de paro que establece la Ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores a que se refiere la presente ley que luego de obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria mala conducta. En este caso, la empresa respectiva deberá fundar las causales del despido ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que la empresa pudiera interponer contra esa resolución no tendrán efectos suspensivos. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda obligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo no hubieren sido incorporados a dicha Empresa. También les reconocerán los beneficios que hayan adquirido hasta el día 7 de diciembre de 1961.

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, a partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 24 veces el 75 % (setenta y cinco por ciento) del salario fijado de acuerdo a los laudos en vigor.

Artículo 7Artículo 7

Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1962Promulgación (13109)
  2. 8 de noviembre de 1962Publicación (13109)
  3. 26 de noviembre de 1964Modifica redacción (13302)
  4. 26 de noviembre de 1964Modifica (13302)
  5. 14 de octubre de 1965Prorroga (13368)
  6. 29 de setiembre de 1966Prorroga (13502)
  7. 22 de octubre de 1970Prorroga (13894)