Artículo 1 — Artículo 1
Los reintegros que venzan en el período comprendido entre el 30 de junio de 1977 inclusive y el 30 de junio de 1978, serán prorrogados hasta esta última fecha. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de marzo de 1977
Fecha de publicación
16 de marzo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Los reintegros que venzan en el período comprendido entre el 30 de junio de 1977 inclusive y el 30 de junio de 1978, serán prorrogados hasta esta última fecha. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 30 de junio de 1977 inclusive, el porcentaje de los reintegros cuya vigencia se prorroga por el artículo anterior, se reducirá en un 20% (veinte por ciento) respecto al vigente hasta la fecha, redondeándose a la unidad.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.