Decreto134-1982·1982

Vitivinicultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de abril de 1982

Fecha de publicación

5 de mayo de 1982

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

El vino para destilar será el producto exclusivo de la fermentación parcial o total del mosto proveniente del zumo de la uva fresca. Dichos mostos o vinos podrán ser corregidos en su tenor en azúcar, mediante previa autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, fundada en las condiciones especiales de la cosecha.

Artículo 2Artículo 2

Las elaboraciones de vino para su posterior destilación serán realizadas por bodegueros que cumplan con la inscripción de la empresa en el registro previsto en el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 3Artículo 3

El almacenamiento o existencia, en los establecimientos que elaboren vinos para destilar, de productos utilizados para la corrección de mostos o vinos, se regirá por las disposiciones vigentes que lo reglamentan.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos elaborados para destilar, que se reglamentan en el presente decreto, podrán comercializarse con destino al consumo público, previa solicitud de la firma elaboradora presentada a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual otorgará la autorización en forma expresa, si la considera procedente. Estos vinos circularán llenándose los requisitos que se establecen en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

El bodeguero inscripto deberá declarar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el volumen de vino para destilar que haya obtenido, la cantidad de uva utilizada y la cantidad de orujos y borras, si las hubiere, antes del 30 de junio del año de su elaboración.

Artículo 6Artículo 6

El vino obtenido para ser destilado circulará hasta la planta destiladora o hasta otra empresa vinicultora, acompañado de una guía de tránsito que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, firmada por el remitente. En ella se especificará la matrícula del vehículo de transporte, la marca de fábrica del remitente, la densidad y temperatura del vino transportado, el nombre y dirección del destinatario y del remitente. Si el destinatario del vino no es ANCAP, la recepción del mismo deberá ser fiscalizada por un inspector del Departamento Cuerpo de Inspectores de la División General de Secretaría de Estado del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien firmará la guía de tránsito respectiva, a efectos de autenticar la recepción, sin cuyo requisito el documento carecerá de valor. Dicho funcionario labrará acta de lo actuado haciendo constar todos los datos contenidos en la guía, incluyendo su número. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las guías mencionadas en el artículo anterior serán extendidas en triplicado y deberán ser firmadas por el destinatario y además por el funcionario del Departamento Cuerpo de Inspectores de la Dirección General de Secretaría de Estado del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el caso que corresponda. En dichas guías deberá quedar constancia de que el destinatario o el inspector, cuando corresponda, verificaron la cantidad de vino recibido, su densidad y temperatura. Uno de estos ejemplares quedará en poder el adquirente. Los otros ejemplares serán devueltos al remitente, uno de los cuales será entregado por este, acompañando la declaración jurada de vino obtenido, a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 8Artículo 8

Toda planta destiladora deberá remitir anualmente y antes del 31 de julio a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el listado de remisiones de vino para destilar que realizaran los elaboradores, detallando litros de vino, densidad, temperatura y número de la guía.

Artículo 9Artículo 9

El traslado o circulación de vino para destilar, podrá realizarse hasta el 30 de junio del año de su elaboración y requerirá autorización previa de la Dirección de Contralor Legal, debiendo ser solicitada y efectuada en las condiciones establecidas por el artículo 25 del decreto 77/984, de 25 de febrero de 1984. En el caso de traslado a destilería de vinos para los cuales el comprador exija que los mismos sean elaborados y conservados sin anhídrido sulfuroso, en razón del carácter perecedero del producto, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca entregará al iniciarse su elaboración y a solicitud de la firma una autorización genérica de traslado que comprenda toda la elaboración. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la certificación acredite, según los casos: a) Que el remitente ha celebrado directamente con la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland un contrato de compraventa de vino para destilar; b) Que ha suscrito, con la empresa destinataria un contrato de compraventa de vino y ésta a su vez ha contratado con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; c) Que el remitente traslada el producto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland en cumplimiento de esa doble contratación. d) Que la firma destinataria ha sido autorizada por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para destilar vinos. La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar, con carácter excepcional, traslados de vinos para destilar con posterioridad al 30 de junio del año de su elaboración, debiendo adoptar medidas especiales de control para asegurar el destino de dichos vinos. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los vinos elaborados para destilar no podrán permanecer depositados en bodega, después del 30 de junio del año de su elaboración, salvo que mediara autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ante previa solicitud fundada del interesado en cuyo caso la Dirección mencionada deberá tomar las medidas de control necesarias para asegurar el destino previsto de dichos vinos.

Artículo 11Artículo 11

Anualmente se determinarán los rendimientos máximos o mínimos, según correspondan, de la uva en vino, orujos y borras, si las hubiere resultantes de la elaboración del vino para destilar y los métodos analíticos necesarios para determinarlos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980. A los efectos de la determinación de los rendimientos a exigir, la Comisión creada por el artículo 213, de la ley 14.252, de agosto de 1974, deberá oír a los industriales que elaboren vinos para destilar.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar la destilación de orujos y borras procedentes de la elaboración de vino sin anhídrido sulfuroso, en forma inmediata a la finalización de dicha elaboración, luego de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º del presente decreto y habiendo realizado los controles que se estime conveniente a efectos de verificar las cantidades obtenidas y haber extraído las muestras correspondientes.

Artículo 13Artículo 13

Los elaboradores de vino para destilar llevarán un libro de contabilidad de bodega en el que asentarán las cantidades y tipo de uva recibida, el vino elaborado, las salidas de vino de bodega y las observaciones que se estime conveniente. Dicho libro de contabilidad deberá ser llevado al día, no podrá tener enmiendas ni tachaduras y será presentado al personal inspectivo toda vez que este lo solicite.

Artículo 14Artículo 14

No es de aplicación, a los vinos destinados a la destilación, el ajuste a determinada tipificación, salvo que dichos vinos sean destinados al consumo público, en cuyo caso deberán ajustarse a lo que dispongan las normas que, sobre rendimiento y tipificación, se establezcan para los vinos comunes de la cosecha correspondiente.

Artículo 15Artículo 15

Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de los cometidos asignados a la ANCAP, de explotación y administración del monopolio del alcohol, en razón de lo dispuesto por la ley 8.764, de 15 de octubre de 1931.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.

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