Artículo 1 — Artículo 1
Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres", suplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de la ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos cincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y sueldo anual complementario.