Los reproductores de pedigree machos y/o hembras de las especies
bovinas, ovinas, equina y/o asnal, porcinas, cunícolas, avícolas y
pavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, que se
importen al amparo de lo dispuesto por los decretos 31/972, 417/972,
122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972,
15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero
de 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974, no podrán ser
exportados hasta que hayan transcurrido dos (2) años de su ingreso al
país.
Dicho lapso se computará a partir de la fecha de inscripción de los
mismos en el Registro Oficial que lleva la Dirección de Sanidad Animal.
(*)
Transcurrido el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento sanitario de la
Dirección de Sanidad Animal, podrá autorizar la exportación de dichos
animales.
Los interesados deberán realizar la gestión, ante la Dirección de Sanidad
Animal, y abonar íntegramente la totalidad de los derechos, tributos,
recargos, tasas, etc., de los que fueron exonerados a su ingreso al país.
En caso de otorgarse la autorización, la Dirección de Sanidad Animal
expedirá, por intermedio de su División Mercados y Puertos, un certificado
que deberá ser exhibido ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones
del Banco de la República Oriental del Uruguay, como requisito previo al
trámite de la ficha de exportación correspondiente.