Decreto137-1977·1977

Regulacion a las importaciones de reproductores de pedigree

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1977

Fecha de publicación

17 de marzo de 1977

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los reproductores de pedigree machos y/o hembras de las especies bovinas, ovinas, equina y/o asnal, porcinas, cunícolas, avícolas y pavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, que se importen al amparo de lo dispuesto por los decretos 31/972, 417/972, 122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972, 15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero de 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974, no podrán ser exportados hasta que hayan transcurrido dos (2) años de su ingreso al país. Dicho lapso se computará a partir de la fecha de inscripción de los mismos en el Registro Oficial que lleva la Dirección de Sanidad Animal. (*)

Artículo 2Artículo 2

Transcurrido el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento sanitario de la Dirección de Sanidad Animal, podrá autorizar la exportación de dichos animales. Los interesados deberán realizar la gestión, ante la Dirección de Sanidad Animal, y abonar íntegramente la totalidad de los derechos, tributos, recargos, tasas, etc., de los que fueron exonerados a su ingreso al país.

Artículo 3Artículo 3

En caso de otorgarse la autorización, la Dirección de Sanidad Animal expedirá, por intermedio de su División Mercados y Puertos, un certificado que deberá ser exhibido ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones del Banco de la República Oriental del Uruguay, como requisito previo al trámite de la ficha de exportación correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.