Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 3º, 13º, 17º, 18º y 19º del decreto 756/968, los que quedarán redactados de acuerdo a los siguientes textos: "ARTICULO 3º. Toda operación de exportación deberá ser precedida de una solicitud de embarque de donde necesariamente deberá surgir, sin perjuicio de otras constancias que estimen conveniente, la especificación de la mercadería, el volumen, el valor FOB unitario, clases y cotización de la moneda y la detracción si corresponde. ARTICULO 13º. En las exportaciones tradicionales, la fecha de la solicitud de embarque fijará las detracciones, aforos, y fictos aplicables. ARTICULO 17º. Las solicitudes de embarque incumplidas, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a) Exportaciones tradicionales. Se podrán anular libremente, sin recargo alguno, hasta un 10% (diez por ciento) del volumen declarado. En caso de anulaciones por porcentajes superiores al establecido en el inciso anterior, los exportadores deberán pagar por la diferencia que supere a 10%: 1) El recargo del 15% establecido por el artículo 1º del decreto de 6 de junio de 1963; 2) La diferencia entre la detracción fijada en la solicitud de embarque y la que rige a la fecha de vencimiento de la misma, siempre que ésta sea menor que aquélla; b) Exportaciones no tradicionales. Podrán ser anuladas libremente sin cargo alguno". ARTICULO 18º. El Banco de la República podrá no aplicar todas o algunas de las disposiciones sobre anulaciones contenidas en el inciso a) del artículo 17º, toda vez que se demuestre fehacientemente ante él, la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable al exportador. ARTICULO 19º. El Banco de la República podrá proceder "de oficio" a la anulación de las solicitudes de embarque de exportación, vencidas y no cumplidas, cuando transcurridos 10 (diez) días de su vencimiento, el banco interviniente y/o el exportador no hubieren efectuado gestión alguna al respecto o la misma hubiere sido desestimada".