Decreto137-1980·1980

Contrataciones del Estado - registro general de proveedores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 1980

Fecha de publicación

12 de marzo de 1980

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

En el Registro General de Proveedores de la Administración Central que funciona en la Contaduría General de la Nación, deberán inscribirse, con carácter obligatorio, todos los interesados en contratar con cualquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional, en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Para contratar con las Unidades Ejecutoras comprendidas en el presente decreto, todo proveedor domiciliado en el país deberá estar inscripto en el Registro a que se refiere el artículo anterior, lo que acreditará con la exhibición del certificado respectivo. Dicho certificado será expedido, previo los contralores pertinentes, por el Registro General de Proveedores de la Administración Central y será exigible una vez transcurridos sesenta días de la publicación del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Toda inscripción caducará a los 5 (cinco) años, pudiendo las empresas interesadas, gestionar la prórroga de aquélla por plazos iguales, cumpliendo los mismos requisitos. Por acto fundado del Contador General de la Nación podrá disponerse la no admisión, suspensión o exclusión, en su caso del Registro, de aquellas empresas que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la Administración o hayan infringido las normas legales o reglamentarias que regulan su actividad y en especial sus relaciones con el Estado.

Artículo 4Artículo 4

Los proveedores del Estado, podrán se personas físicas o jurídicas, pero también se admitirán las sociedades de hecho. No será necesaria la inscripción cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios personales.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados en contratar con las Unidades Ejecutoras mencionadas, en carácter de proveedores, al registrarse, deberán llenar una ficha en la cual se consignarán los siguientes datos: 1) Denominación o razón social; 2) Naturaleza jurídica; 3) Domicilio; 4) Ramo o ramos en el que actúan; 5) Duración de la empresa; 6) Número de inscripción en los Organismos de Seguridad Social, Dirección General Impositiva y demás requisitos que establecen las disposiciones legales.

Artículo 6Artículo 6

Toda Unidad Ejecutora comprendida en la presente Reglamentación deberá elevar, en un plazo de sesenta días desde la vigencia de este decreto, al Registro General de Proveedores de la Administración Central, los oferentes que han contratado con ella en licitaciones públicas, restringidas y concursos de precios dentro de los últimos cinco años, especificándose la regularidad en el cumplimiento de los mismos o las sanciones aplicadas, determinando si sobre las mismas ha recaído resolución administrativa firme.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de la exención de garantías, acordada por el Inciso 2º del artículo 43 del proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968, cada Unidad Ejecutora deberá remitir al Registro, la denominación de la empresa adjudicataria de toda licitación pública y restringida dentro de los treinta días de dicha adjudicación. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento del respectivo contrato.

Artículo 8Artículo 8

Las exenciones de garantía podrán gestionarse indistintamente en el Registro General de Proveedores o ante cada Unidad Ejecutora, los que expedirán las constancias correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Cuando las Unidades Ejecutoras de los Inciso 1 al 15 apliquen sanciones a sus proveedores por incumplimiento, deberán comunicarlo al Registro dentro de los treinta días hábiles de la resolución respectiva, especificando si se han interpuesto o no los recursos administrativos pertinentes. Dichas sanciones deberán ser tenidas en cuenta por todas las demás Unidades Ejecutoras en el momento de realizarse las adjudicaciones respectivas. Dentro del mismo plazo de treinta días hábiles se deberán comunicar al Registro las resoluciones por las cuales se exime de garantía a los proveedores habituales del Estado.

Artículo 10Artículo 10

El Registro General de Proveedores comunicará a las Contadurías Centrales de los Incisos 1 al 15, en forma trimestral, el listado completo de los proveedores inscriptos con las observaciones pertinentes y demás datos complementarios. Asimismo, en forma mensual, comunicará las nuevas inscripciones, suspensiones, exclusiones y toda otra alteración registrada en el mes respectivo.

Artículo 11Artículo 11

Todas la Unidades Ejecutoras comprendidas en el presente decreto deberán atender a las resultancias de las comunicaciones, recibidas del Registro, bajo la directa responsabilidad funcional del jerarca respectivo.

Artículo 12Artículo 12

La Contaduría General de la Nación, en ejercicio de las funciones de superintendencia que posee sobre las Contadurías Centrales, controlará el fiel cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Artículo 13Artículo 13

Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial". A partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación deróganse los decretos 600/978 de 25 de octubre de 1978 y 487/979 de 13 de agosto de 1979.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.-