Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 413 (cuatrocientos trece pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de febrero de 1975
Fecha de publicación
3 de marzo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 413 (cuatrocientos trece pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 24.832 (veinticuatro mil ochocientos treinta y dos pesos) por cada 10 (diez) quilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de cambio registrado a partir del 12 de febrero de 1975 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.